REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004518
ASUNTO : BP01-P-2007-004518
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2008, los Abogados: LUIS EDGARDO MATA PALENCIA, ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO Y FRANK SUBERO, Defensores Privados de los imputados ILDEMARO JOSE PEÑA DIAZ, JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA Y CESAR LEZAMA, solicitan se declare con lugar la Revisión de la Medida Privación de Libertad, que pesa contra sus defendidos y en su defecto decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las dispuestas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:
• Este Tribunal al efectuar revisión del presente asunto observa que cursa a los autos decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2007, por este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEGA; CESAR HENRIQUE LEZAMA y ILDEMARO PEÑA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo Aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los ordinales 2 y 3 del articulo 251 ejusdem .…”
Debiendo destacarse que se acordó como procedimiento a seguir el Ordinario, siendo presentada la Acusación Fiscal en fecha 01 de Diciembre del 2007 fijándose la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal para el día 17 de Enero de 2008 a las 02:00 de la tarde, siendo diferida para el 01 de Julio de 2008 a las 11: 30 de la mañana por incomparecencia de la víctima y del Ministerio Publico.
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo Aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyas penas son de diez a diecisiete años y de tres a cinco años de prisión, respectivamente; que exceden en su límite máximo de 10 y 3 años, se Niega dicho pedimento y se ratifica conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01-11-07 por este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Nro. 04 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud hecha por la defensa, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ILDEMARO JOSE PEÑA DIAZ, JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA Y CESAR LEZAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo Aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de TOTOTA INVERSAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. - Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.