REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-0001379
ASUNTO : BP01-P-2008-0001379

Visto el escrito presentado por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, seguida al ciudadano CLEMENTE RAFAEL CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DILEIDIS MARIA GUTIERREZ DE CASTILLO; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 23/07/2.003, se inició la investigación penal, mediante Denuncia rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana DILEIDIS MARIA GUTIERREZ DE CASTILLO, venezolana, C.I Nº 8.229.341 quien entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba en la cancha de bolas criollas….y allí también se encontraba mi esposo CLEMENTE RAFAEL CASTILLO, quien en estado de ebriedad me estaba obligando a que me montara en el carro de una persona que el le había pedido la colaboración….mi esposo con sus manos me golpeó en la cara….me amenazó con golpearme nuevamente….me volvió a golpear en la boca y me lanzó al suelo…”. En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, respectivamente; en consecuencia, observa ésta Juzgadora que desde el momento en que se denunciaron los hechos (23/07/2.003) hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Cuatro (04) años, Once (11) meses, tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 5, para que opere la Prescripción de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CLEMENTE RAFAEL CASTILLO, por Prescripción de la Acción Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, cometida en perjuicio de la ciudadana DILEIDIS MARIA GUTIERREZ DE CASTILLO; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.