REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000531
ASUNTO : BP01-P-2008-000531

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDA OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 30/12/2005, se inició la investigación penal, mediante Denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana ELIS CRISTINA SALAZAR MALAVE, en representación de la victima: IDENTIDAD OMITIDA(Menor de Edad), quien entre otras cosas expuso: “…Yo vengo a denunciar al señor PEDRO RAFAEL PARUCHO MARCANO, yo estaba trabajando y mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de cuatro años de edad, se había quedado con este señor que es su padre, a las once 11 del medio día, y cuando llego encuentro a la niña golpeada brutalmente, entonces no volví al trabajo, y me quede tranquila y no dije nada, al día siguiente la lleve a la clínica donde presento traumatismo en cara y ocular y yo cambie las cerradura del apartamento y el la violento y cambio la cerradura y yo no tengo las llaves del mismo, este señor también me ha estado amenazando y ha sacado cosas del apartamento, no se que cosas porque no ha estado allá…..”.

Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, observa ésta Juzgadora que es lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud al hecho de no existir suficientes elementos de convicción que permitan de manera fundada el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL PARUCHO MARCANO, en virtud a la Insuficiencia Probatoria que hacen in sustentable el enjuiciamiento de las mismas, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometida en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.