REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001414
ASUNTO : BP01-P-2008-001414

Visto el escrito presentado por la Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Sexta (Auxiliar) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano HURTADO ANDRADE RAFAEL ALBERTO; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 19/07/2.003, En virtud a denuncia formulada por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, por parte del ciudadano HURTADO ANDRADE RAFAEL ALBERTO, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 18-07 del año en curso, como a las 7:30 de la noche, yo estaba en el supermercado CADA de la avenida Alberto Rabel, con la intención de comprar un queso, y el valor era 3.500 Bs., yo pensaba que tenia 4.000 Bs., cuando me reviso me doy cuenta que lo que tenia era 3.000 Bs, y no compro el queso y me voy, cuando ya estoy lejos de CADA, me llama un vigilante y me dice que me pare, yo me detengo, yb este me dice que me levante la camisa y me la levanto… luego escucho una voz que dice dale unos tiros… entre tres vigilantes me golpearon y me rompieron el suéter, me amarraron las manos y me llevaron a CADA. Es todo…”. En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. Observa ésta Juzgadora que desde el momento en que se formuló la Denuncia y se dio inicio a la investigación del presente caso el 19/07/2.003, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Cuatro (04) años, Once (11) meses, Veintiocho (28) días, tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 6 para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Sexta (Auxiliar) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; en virtud de la prescripción ordinaria de la acción, cometida en perjuicio del ciudadano HURTADO ANDRADE RAFAEL ALBERTO; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.