REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001660
ASUNTO : BP01-P-2008-001660

Visto el escrito presentado por la Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público de ésta Circunscripción del Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, seguida al ciudadano JOSE VILLAROEL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadano EVELIO SOLORZANO; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 04/07/2.000, se inició la investigación penal, mediante Denuncia rendida ante funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por el ciudadano EVELIO SOLORZANO, venezolano, C.I Nº 8.378.070, comerciante; quien entre otras cosas expuso: “…Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar al ciudadano JOSE VILLAROEL, por la razón siguiente que esta persona se presentó en mi negocio, Zapatería Evelio Sport, ubicada en la calle Bolívar, Edificio San José de la ciudad de Puerto la Cruz, quien utilizando un escalera se subió en la parte alta del negocio llevándose un aviso metálico elaborado con neón y acrílico con el aviso de mi negocio Evelio Sport, valorada en la cantidad de 900.000 Bs. Es todo” en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en consecuencia, observa ésta Juzgadora que desde el momento en que se cometieron los hechos 04/07/2.000, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Siete (07) años, Once (09) meses, Diecisiete (17) Días, tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 4, para que opere la Prescripción de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4 y 109 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público de ésta Circunscripción del Estado, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSE VILLAROEL, por Prescripción de la Acción Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometida en perjuicio del ciudadano EVELIO SOLORZANO; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.