REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002367
ASUNTO : BP01-P-2008-002367
Visto el escrito presentado por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal, seguida al ciudadano OMAR JOSE MARIN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL MERCHAN; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 12/11/1.999, se inició la investigación penal, mediante Denuncia rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, por el ciudadano ALFREDO RAFAEL MERCHAN, quien entre otras cosas expuso: “…Yo estaba durmiendo cuando de pronto escuche unos gritos de la casa de al lado, entonces me paré y fui hasta allá a ver que era lo que estaba pasando, cuando salió la señora América, y me dijo que le hiciera el favor de sacar a su hermano de su casa ya que este la estaba agrediendo, entonces cuando me disponía a abrir la puerta, el la abrió le hable de buenas maneras para que el se saliera de la casa , en eso el me dio una patada en la garganta, y luego otra por la cara, marchándose del lugar, auxiliándome la señora América llevándome al ambulatorio de Guanire. Es todo…”.
Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. Se observa, que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes medios probatorios, tales como la Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados; así mismo se observa que no existe Reconocimiento medico Legal a pesar de haberse ordenado la practica del mismo, siendo esta de vital importancia en el presente caso a los fines de demostrar el tipo de lesión que sufrió la victima. Considera ésta Juzgadora, que es lo ajustado a derecho en el presente asunto decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud al hecho de denotarse la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que a la presente fecha estaría igualmente preescrita la acción; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 4 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OMAR JOSE MARIN, en virtud al hecho de la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometida en perjuicio de ALFREDO RAFAEL MERCHAN; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.