REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002400
ASUNTO : BP01-P-2008-002400
Visto el escrito presentado por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los Imputados CARMEN AMARISTA DE CORTEZ y ANDRÉS CORTEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano RONNY OLIVERO; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Se da inicio a la presente investigación, en fecha 28/06/2.002, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Puerto la Cruz, por el ciudadano RONNY OLIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 17.971.443, en la cual manifiesta que aproximadamente siendo la 9:45 de la noche, cuando se encontraba en casa de una amiga, al frente vive la ciudadana CARMEN AMATISTA DE CORTEZ, quien se molestó por que el referido ciudadano estaba jugando con su hija, y como se cayó esta empezó a insultarlo con palabras obscenas, posteriormente apareció el cónyuge de la ciudadana CARMEN AMARISTA DE CORTEZ, de nombre ANDRÉS CORTEZ, quien sacó un arma de fuego y amenazó con dispararle.
Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. Observa ésta Juzgadora, que es lo ajustado a derecho en el presente asunto decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud al hecho de denotarse la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 4 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos CARMEN AMATISTA DE CORTEZ y ANDRÉS CORTEZ en virtud al hecho de la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, , cometida en perjuicio de RONNY OLIVERO; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.