REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002908
ASUNTO : BP01-P-2007-002908
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.169.743, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil: casado, hijo de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PINTO y MIGDALIA MARGARITA PINTO CORREA, residenciado en la Mallorquín 3, Calle 09, Casa 564. Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el l Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAFILITO CEDEÑO SALEY ARGENY, LUIS CUMANA y GREGORIA JOSEFINA RUÍZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…De las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que el día 12 de Agosto de 2007, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, el ciudadano MAFILITO CEDEÑOSALEY ARGENI, se encontraba conduciendo la unidad de Transporte, marca Ebro, de la Línea la Orquídea, con destino a Barcelona, cuando a la altura del establecimiento Sigo Proveeduría, se levanto un sujeto de su asiento el mismo vestía blue jeans y camisa de color blanca, quien le solicitó al referido ciudadano que bajara la velocidad del transporte, sacando a relucir un arma de facsímile tipo pistola, quien luego de someter a los pasajeros que se encontraban en el colectivo, los constriño a que le entregaran sus pertenencias, procediendo dicho sujeto a llevarse la cantidad de treinta mil bolívares (30.000) propiedad del ciudadano antes mencionado, quince mil Bolívares, al ciudadano LUIS ANTONIO CUMANA PÈREZ, y a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RUÌZ, logró despojarla de la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), descendiendo de la unidad luego de consumar el hecho, a su vez, una comisión de la zona Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, integrada por los funcionarios Cabo Primero JOPEDRO BOLÌVAR y los distinguido HÈCTOR CARABALLO, se desplazaban por el lugar por el lugar para el momento se acababa de cometer el hecho, siendo los mismos observados por la víctima, quienes les hicieron un llamado, el cual acatado por los funcionarios, a quien se les informaron de lo sucedido señalándole al sujeto en mención, procediendo estos a darle alcance siendo interceptado a pocos metros del lugar, dándosele la voz de alto, realizándole una inspección de persona, en virtud de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele oculto en el interior de una cartera color marrón la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000) y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo facsímile siendo esta persona identificada como ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA, evidencias que reconocieron las víctimas como de su propiedad, siendo por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención del ciudadano, según lo consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo dichos hechos evidenciados en actas que conforman la presente causa, entre las cuales se encuentran insertas la actuación efectuada por los funcionarios policiales de las cuales se dejó constancia en Acta policial, así como la declaración de las víctimas, manifestando estos que fueron amenazados y sometidos por el imputado, con lo cual lograron constreñirlo a que le entregara sus pertenencias, siendo éstas incautadas en poder del imputado al efectuarle su detención, la cual a su vez fue presenciada por las víctimas… ”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 13-08-2008, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: EXPERTO: KARELIA RAMOS; TESTIMONIALES: CABO PRIMERO PEDRO BOLIVAR y DISTINGUIDO HECTOR CARABALLO, VICTIMA: MAFILITO CEDEÑO SALEY ARGENI, LUIS ANTONIO CUMANA PEREZ Y GREGORIA JOSEFINA RUIZ; DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 12-07-2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 606 DE FECHA 02-08-2007, por cuanto las mismas guardan relación con los hechos objeto de la presente investigación, y se observa su licitud, pertinencia y necesidad. Asimismo el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa publico por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho.
TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa sobre la desestimación de la acusación por considerar que la misma carece de elementos suficientes que inculpen a su representado, considerando que se omitieron elementos que lo exculpan, considera este tribunal en primer lugar que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ha sido admitida por este tribunal en razón de que la misma contiene la relación precisa de los hechos, los fundamentos de la imputación , la calificación jurídica y el ofrecimiento de los medios de prueba con su pertinencia y necesidad lo cual ha llevado al titular de la acción penal a solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo que le asistió a la defensa durante la investigación la posibilidad de solicitar la practicar de diligencias que pudieren exculpar a su defendido, no siendo competencia de este tribunal valorar la suficiencia probatoria, toda vez que ello, es materia de un juicio oral y publico y por ende se declara sin lugar la referida petición de sobreseimiento de la causa. Asimismo en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa en ejercicio del derecho que le asiste a todo imputado de solicitarla las veces que lo considere prudente, no obstante dada la admisión del acto conclusivo que ha tenido lugar en este audiencia vista la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, considerando que las circunstancia relacionadas con la pena que pudiera llegar a imponerse, la pluriofensividad del delito antes referido, hacen presumir el peligro de fuga que pudiere obstaculizar la prosecución del presente proceso judicial penal, y en tal razón, habida cuenta que no ha variado la presunción razonable del peligro de fuga, este tribunal concluye la necesidad de mantener la privación de libertad que pesa sobre el imputado, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por medidas cautelares, considerando la exigencias legales del articulo 250 en concatenación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y vistos los oficios N° 937, de fecha 16/06/2008 y el N° 1346/2008 de fecha 18/06/2008, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, mediante el cual solicita a este despacho se sirva ordenar el cambio de reclusión del imputado ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA, en virtud de que el mismo ha venido demostrando un mal comportamiento, con los demás internos, asimismo se recibió acta de entrevista tomada al mencionado imputado, donde el mismo manifiesta su voluntad de ser trasladado urgentemente a otro centro de reclusión, aunado a lo manifestado por el acusado en esta audiencia, este tribunal garantizando el derecho a la vida así como la integridad física del mismo contenidos en el articulo 43 constitucional y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda cambiar el sitio de reclusión desde la zona policial N° 03 de la policía del Estado Anzoátegui hasta el Instituto autónomo del Municipio Simón Bolívar donde quedara recluido a la orden y disposición de este tribunal para lo cual se acuerda librar oficio en esta misma fecha a los referidos institutos policiales a los fines de que se les de cumplimiento la decisión del tribunal. Asimismo se acuerda el traslado para el día de hoy al ambulatorio Ali Romero de Barcelona a los fines de que reciba atención medica en la herida que presenta en la mano izquierda, ya que la misma requiere de puntos de sutura; garantizando con ello su derecho a la salud consagrado en el articulo 83 constitucional, para lo cual se ordena librar oficio al referido centro asistencial y a la zona policial Nº 03 a los fines antes mencionados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas: MAFILITO CEDEÑO SALEY ARGENY, LUIS CUMANA Y GREGORIA JOSE FINA RUIZ, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARGOT RODRÍGUEZ
LVCI/yelitza.-