REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000785
ASUNTO : BP01-P-2008-000785

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Visto el escrito de acusación presentado por las Dras. INGRID VARGAS MAESTRE y KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscales Encargada y Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.411.380, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 15/09/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de la ciudadana GERARDO MAGUIONES y ANA MARIA BERMUDEZ, residenciado Colinas del Nevera, Calle 5, Casa Nº 0-113, Barcelona, Estado Anzoátegui, EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.280.811 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-02-1985 de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Delegado de la construcción lechería, hijo de los ciudadanos GERARDO MAGUIONES y ANA MARIA BERMUDEZ residenciado en Colinas del Nevera, Calle 5, Casa Nº 0-113 y MAIKEL ALEXANDER ARCIA, venezolano, cédula de identidad N° 18.512.276, natural de Caracas donde nació en fecha 26-04-1986 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos JESUS GOITIA y ROSA ELENA ARCIA, residenciado en Posuelo, calle Che María, sector agua potable, casa Nº 83, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, 286 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la JOYERIA LIBERTAD y LA COLECTIVIDAD, y en relación al ciudadano EDGARDO JOSE MAGLIOLIS BERMUDEZ, LA FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde del día 21-03-2008, funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo, en el momento que se encontraban en sus labores de patrullaje a bordo de la unidad signada con el Nº 06, respectivamente, para el momento que se desplazaban por la calle monte de la ciudad de Puerto la Cruz, específicamente frente al establecimiento nocturno de nombre NIGHT CLUB LA PIRAGUA, escuchamos mediante el radio Transmisor de la unidad que en un establecimiento comercial DE NOMBREJOYERIA LIBERTAD, ubicado en la calle Libertad cruce con calle Maneiro, del casco central de la misma ciudad, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego habían perpetrado un robo en la mencionada joyería y habían emprendido la huida a bordo de un vehículo MARCA TERIOS, COLOR AZUL OSCURO CON GRIS, PLACAS KBH-41K, al llegar a escasos metros de distancia de la calle Sucre, con calle montes, del sector el pénsil, de la referida ciudad avistaron un vehículo con las mismas características y placas identificadoras aportadas por la central de radio de transmisiones, por la que mediante del alto parlante le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha de la carretera, haciendo caso omiso a la indicación, emprendiendo la huida, motivo por el cual los referidos funcionarios empezamos una persecución policial hacia el sector antes mencionado, y a su vez solicitaron refuerzos a la central de transmisiones, como al mencionado vehículo se le había desinflado un neumático lograron darle alcance a la altura de la Calle Niquitao, del Sector Barrio Mariño, específicamente a la entrada de un campo deportivo del sector, presentándose comisiones de apoyo en el lugar, motivo por el cual le indicaron a sus tripulantes por el alto parlante de la unidad que se bajaran del vehículo y colocaran las manos en el techo del mismo sin oponer resistencia, acatando estos la petición hecha por los funcionarios policiales, donde pudieron aprender a tres individuos que posteriormente fueron identificados por las víctimas…”; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite parcialmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en contra de los imputados EDGARDO MAGLIOLES BERMUDEZ, EDGAR MAGLIOLES BERMUDEZ y MAIKEL ALEXANDER ARCIA, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal en perjuicio de la JOYERÍA LIBERTAD, por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este delito, y en relación a los delitos imputados por el ministerio publico como lo son el PORTE ILICITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 214 del Código Penal a los hoy acusados EDGARDO MAGLIOLES BERMUDEZ, EDGAR MAGLIOLES BERMUDEZ y MAIKEL ALEXANDER ARCIA, este tribunal no los admite por cuanto al hacer un análisis de cada tipo penal así como de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica en su fundamento de imputación en la acusación fiscal se observa que en cuanto al delito de porte ilícito de arma en el momento en que los hoy acusados fueron aprehendidos por el órgano policial los mismos dejan constancia de que las armas incautadas debajo del asiento del copiloto y otra debajo del asiento trasero del vehículo en el cual fueron detenidos, por lo que mal puede el ministerio publico imputar a estos ciudadanos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA ya mencionado, pues, no se encuentra demostrado en las actas que en el momento en que fueron detenidos por la comisión policial le haya sido incautado a alguno de ellos en el momento de la inspección corporal las armas de fuego en referencia o que los mismos las portaban, ni tampoco señala el ministerio publico a quien de ellos se le individualizo tal conducta en el escrito acusatorio, motivo por el cual no se encuentra demostrado la comisión de dicho delito en el presente procedimiento, en relación al delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, establecido en el articulo 214 del código penal, se exige que en esta conducta cual quiera que usare indebidamente y públicamente hábitos, insignias o uniformes de estado clerical o militar, en el caso que nos ocupa y en relaciona los hechos acontecidos en fecha 21-02-08, tal y como se refleja en el acta policial así como de las declaraciones, las actas de entrevistas rendidas por la victima MANUEL FERNANDEZ PORTO y JOSEFA DE FERNANDEZ, los mismos no indican que las personas que cometieron el robo en su joyería estaban vestidos con prendas militares sino por su parte en el acta policial nos indican los funcionarios aprehensores que cuando revisaron el vehículo encontraron debajo del asiento del piloto un chaleco anti balas de color negro donde se refleja el nombre de la Guardia Nacional y un radio transmisor, por lo que el hallazgo de estas prendas militares no nos dan para encuadrar que las conductas de los hoy acusados se encuentren tipificadas en este ilícito penal, no ha demostrado el ministerio publico en su fundamento de imputación la comisión del precitado delito, en este mismo orden de ideas en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, el mismo no quedó demostrado por cuanto el solo hecho de concurrir tres personas en la comisión de un hecho punible no puede ser considerado que los mismos se hayan asociado con el fin de cometer delitos y en cuanto al delito atribuido al hoy acusado EDGARDO JOSE MAGLIOLES BERMUDEZ de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del código penal, tampoco quedó demostrado ya que el mencionado articulo nos exige que para que este hecho se cometa tiene que haberse arrestado ante un funcionario publico su identidad o la identidad de un tercero y que debe resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, no observando que alguna persona haya resultado afectada por el hecho de que el mencionado ciudadano no le haya aportado su verdadera identidad al funcionario policial al momento de su detención, razones por las cuales en los fundamentos de imputación el ministerio publico no demostró el referido ilícito penal, en consecuencia considera quien aquí decide luego de haber analizado detalladamente cada uno de los ilícitos penales y supra indicados en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los acusados y se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDGARDO MAGLIOLES BERMUDEZ, EDGAR MAGLIOLES BERMUDEZ y MAIKEL ALEXANDER ARCIA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 214 del Código Penal, y en cuanto al acusado EDGARDO JOSE MAGLIOLES BERMUDEZ de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del código penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no pude ser atribuido al imputado, ello de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 100 AL 101 del expediente, de expertos JOSE FALCON, adscrito al CICPC delegación Puerto la Cruz, testifícales: JOSE FALCON y ANTONIO MARCANO, adscritos al CICPC delegación Puerto la Cruz, detective RINCONES JULIO y ZABALA WILFREDO, adscritos a la policía municipal de sotillo, y las testifícales de las victimas: MANUEL FERNANDEZ PORTO y JOSEFA VICTORIA OTERO DE FERNANDEZ y documentales: INSPECCION TECNICA Nº 578, de fecha 18-03-08, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 122 de fecha 18-03-08, al considerarlos necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, acogiéndose el Principio de Comunidad de Prueba por la Defensa. En consecuencia, se NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensa, de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, toda vez que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha 21-02-08 la conducta subsumida por los hoy acusados encuadran dentro del ilícito penal acusado por el ministerio publico y admitido en esta audiencia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en flagrancia tal y como señala el acta policial,, por lo que no se encuentra demostrada la causal de sobreseimiento invocada por la defensa a favor de su representado en cuanto ese delito, razones por las cuales esta instancia penal ratifica la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 23-02-08, toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a esta juzgadora a decretar la medida antes señalada aunado a que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los hoy acusados. En este estado en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación y los medios probatorios el tribunal se dirige nuevamente a los acusados y los impone del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quines de seguida exponen: EDGARDO MAGLIOLIS BERMUDEZ quien expone: “No admito los hechos". Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO EDGAR MAGLIOLIS BERMUDEZ quien expone: “No admito los hechos". Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO MAIKEL ALEXANDER ARCIA quien expone: “No admito los hechos. Es todo.
TERCERO: Conforme a los dispuesto en el artículo 331 Ibidem se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos EDGARDO MAGLIOLES BERMUDEZ, EDGAR MAGLIOLES BERMUDEZ y MAIKEL ALEXANDER ARCIA, ya identificados plenamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la JOYERÍA LIBERTAD, emplazándose a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio correspondiente, Se instruye al Secretario a que remita las actuaciones al Juzgado correspondiente en su oportunidad legal. La decisión mediante la cual se dicta el sobreseimiento de la causa por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
Auto de Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2008-000785
Fecha: 20/06/2008
LVCI/raquel.-