REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002745
ASUNTO : BP01-P-2008-002745
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: ROSENDO RAMON MENDEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la Presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito le sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentra llenos los extremos del Articulo 250, del código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad con el Articulo 373 Ejusdem y el procedimiento a seguir el ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Dres. YANELA ROJAS RODRIGUEZ y NOCILAS HERNANDEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ROSENDO RAMON MENDEZ, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 18/06/2008, suscrita por el SUB-INSPECTOR NOE ABELARDO RIVAS, adscrito al Adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio en labores de patrullaje por la población de Píritu, a mi mando en compañía de los AGENTE RAMON CHIVICO y JOSE MANUEL GONZALEZ, al momento de efectuar recorridos por la calle las palmeras del sector laguna azul logramos observar un sujeto parado al lado de una moto roja quien al percatarse de nuestra presencia opto por subir a ella rápidamente tratando de eludir la comisión policial, por lo que llamo nuestra atención procedido a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales seguidamente le exigimos en reiteradas oportunidades al sujeto que vestía para el momento pantalón de jeans color azul y franela de color rojo que colocara sus manos contra la unidad patrullera con la finalidad de realizarle la respectiva revisión corporal, y a su vez mostrando el contenido d e un bolso de color azul con cuadros de color blanco que portaba pendiendo en su hombro derecho desacatando en todo momento la orden emitid, por lo que nos vimos la necesidad de solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar para que nos sirviera como testigos mientras le efectuamos la inspección corporal, quienes aceptaron ningún tipo de coacción quedando identificados como FERNANDO JOSE GOMEZ MACHADO y CARLOS ENRIQUE MEDINA ROMERO, seguidamente en presencia de los referidos ciudadanos al realizarle la requisa al mocionado sujeto se le incauto colgando del hombro derecho un bolso tipo pañalera, confeccionado en tela de color azul y cuadros de color blanco, colgante de material de nylon de color azul y blanco de cuatro compartimientos de los cuales uno con cierre de material nylon color negro, contenido en su interior la cantidad de dos envoltorios en forma rectangular, tipo panelas, de aproximadamente 24 centímetros de largo por 14 centímetros, de ancho cada uno envuelto con doble empaque con cinta adhesiva de color marrón y con material d e papel color blanco contentivo a su vez de residuos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada marihuana y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de varias denominaciones dos de diez bolívares, dos de cinco bolívares y dos de dos bolívares fuertes, por lo que practicar la respectiva aprehensión, de igual manera le fueron leídos sus derechos posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido conjuntamente con las evidencias , la moto que conducía, para la comprobación de seriales y los testigos a la sede de nuestro comando donde quedo plenamente identificado como: ROSENDO RAMON MENDEZ, asimismo el referido automotor corresponde a las siguientes características MOTO MARCA BERA, 200 CC, COLOR ROJO, SIN PLACAS, SERIAL CHASSI LP6PCMA01070006709, SERIAL MOTOR 163FML7502180…cursa la folio seis ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/06/2008 seguida al ciudadano FERNANDO JOSE GOMEZ MACHADO, cursa la folio ocho ACTA DE ENTREVISTA seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA ROMERO, riela al folio once ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 18/06/2008 por el funcionario CABO PRIMERO LUIS MEDINA.”Es Todo. Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de estimar la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de un delito de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considera el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que compromete su participación en el referido tipo penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal vista las circunstancia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ROSENDO RAMON MENDEZ, por comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: En relación al petitorio de la defensa en el sentido de que se decrete a favor de su representado Medidas Sustitutivas de Libertad, que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar dicha petición, en este mismo orden de ideas y en relación a las diligencias solicitadas a favor de su representado el Tribunal los exhortas a que de conformidad con el articulo 305 y en virtud de haberse acordado el procedimiento ordinario, concurre ante el Ministerio Publico, a los fines de que se practiquen dichas diligencias, a los fines de desvirtuar la imputación aquí en esta audiencia se la impuesto a su representado, por ultimo. Se mantiene el sitio de reclusión. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 03, de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal. Y así se Decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, ROSENDO RAMON MENDEZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.353.017, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 30/08/1973, hijo de los ciudadanos HERMOJENES JAIME “F” y MARIA MENDEZ “V”, residenciado en Sector laguna azul, calle principal, casa al frente del Terminal, de Píritu MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. EVELYN OSUNA