REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002765
ASUNTO : BP01-P-2008-002765
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ, actuando por la Unidad de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: PEDRO JOSE TAPISQUEN, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YSOLINA DEL VALLE NARVAEZ BLANCO, asimismo solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 11, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial, establecido en el articulo 94 de la Orgánico sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Dres. ELISEO MORFEE y MIRIAM TUCHE, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado PEDRO JOSE TAPISQUEL, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 94 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido del acta Procesal fecha 18/06/2008 cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector GALINDO JOSE, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome de servicio compareció ante este despacho la ciudadana YSOLINA DEL VALLE NARVAEZ BLANCO, quien formulo denuncia relacionada con maltratos físicos, verbales y psicológicos en contra de su esposo, el ciudadano PEDRO JOSE TAPISQUEN, procediendo el sub-comisario ARGENIS MORALES a comunicarse vía telefónica con el ciudadano DOCTOR PEDRO LUIS BASTARDO, fiscal segundo del ministerio público, quien ordeno la ubicación y aprehensión del referido ciudadano seguidamente me traslade al sitio en compañía del funcionario AGENTE ALEJANDRO VARGAS, una vez en la residencia, la ciudadana YSOLINA DEL VALLE NARVAEZ BLANCO, nos permitió el acceso a interior de la vivienda en el cual se encontraba un ciudadano a quien ella señalo como su agresor identificado como PEDRO JOSE TAPISQUEN, quien fue aprendido formalmente y su traslado a nuestro comando donde quedo a la orden de la superioridad, cursa al folio 06,07,08, y 09 ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YSOLINA DEL VALLE NARVAEZ BLANCO, de fecha 18/06/2008, cursa a los folios diez, once, doce y trece, INFORME MEDICO EVOLUTIVO, de la paciente YNSOLINA NARVAEZ, atendida por el medico de guardia LUIS GANDOR, titular de la cedula de identidad Nº 4.401.838, del Centro Especialista Medicas VIRGEN DEL VALLE; Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano PEDRO JOSE TAPISQUEN, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YSOLINA DEL VALLE NARVAEZ BLANCO; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 94 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 11º de la referida Ley, 1º.- Orden de salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, siendo que en este caso, y a los fines de evitar que la victima se niegue a que el mismo retire sus enseres el tribunal solicita el auxilio del órgano policial quien practico la detención del ciudadano PEDRO JOSE TAPISQUEN, para lo cual se acuerda librar oficio a los fines de que lo acompañe el día SABADO 21 DE JUNIO DEL 2008, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. La obligación del presunto agresor de proporcionar a la mujer victima y a sus hijos del sustento necesario para garantizar su subsistencia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, PEDRO JOSE TAPISQUEN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.428.193, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/10/1958, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante de educación, hijo de los ciudadanos GADOLFREDO PIARCON y BERITA TAPISQUEL residenciado en BOYACA IV, VEREDA 82, SECTOR C-2, CASA Nº 09, BARCELONA; Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 256 en concordancia con el articulo 94 y 87 numerales 3º, 5º, 6º y 11º de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. EVELYN OSUNA