REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002767
ASUNTO : BP01-P-2008-002767
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ, actuando por la Unidad de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: DANIEL JOSE JIMENEZ, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZAIDA VICTORIA CONTRERAS DE CASTRO, asimismo solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 y 87 Ejusdem, la aplicación del procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. ASDRUBAL MATA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado DANIEL JOSE JIMENEZ como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 y 87 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido de la acta de denuncia de fecha 18/06/2008, interpuesta por la ciudadana ZAIDA VICTORIA DE CASTRO CONTRERAS, cursante al folio 4 y 5. Asimismo cursa al folio seis oficio de la medicatura forense Nº 09700-072/099 de fecha 18/06/2008, asimismo cursa al folio ocho y nueve Acta Policial de fecha 19/06/2008, cursante al folio 8 y 9 de la presente causa, suscrita por el Funcionario JESUS GONZALEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “…En horas de la una de la mañana me traslade en compañía de la ciudadana CONTRERAS DE CASTRO ZAIDA VICTORIA, en compañía de los funcionarios CARLOS MILLAN y GUEVARA WILMER, hasta la siguiente dirección sector seis, en la avenida dos, casa Nº 08, Boyacá quinto, una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios sostuvimos una entrevista con un ciudadano de nombre ELTRAN GARCIA LUIS EDUARDO, quien manifestó que la ciudadana LOPEZ RAMIREZ, requerida por la comisión no se encontraba en la casa, pero explico que no tenia inconveniente en mencionar sus datos folia torios, quedando plenamente identificada como LOPEZ RAMIREZ ALA LUCIA, con la finalidad de realizar inspección técnica del lugar así como también identificar al ciudadano mencionado como CASTRO RAMIREZ DANIEL JOSE, donde una vez en la referida dirección la ciudadana denunciante nos dio libre acceso a la vivienda, por lo que procedimos a realizar la inspección técnica policial, logrando avistar en la entrada del estacionamiento del referido sector un ciudadano el cual al percatarse de la presencia de la comisión, se detuvo y en el mismo orden de la ciudadana denunciante reconoció al ciudadano como su pareja por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios e impuesto del motivo de nuestra presencia se procedió a practicarle la respectiva revisión corporal donde se le logro incautar ningún objeto ni evidencia de interés criminalisticos posteriormente se le exhorto a que mostrara su cedula de identidad quedando identificado como CASTRI RMIREZ DANIEL JOSE, a quine se le fueron leídos sus derechos trasladando hasta la sede de nuestro despacho, donde seguidamente me dirigí al SIIPOL, donde introduje los datos del ciudadano y el precipitado sistema arrojo que el ciudadano se encuentra señalado d e haber violado a una menor d e 12 años según expediente G-728,525 de fecha 26/09/2004, cursa al folio diez INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3065, realizada por los funcionarios AGENTES MILLAN CARLOS y GONZALEZ BIOR, y GUEVARA WILMER… Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano CASTRO RAMIREZ DANIEL JOSE, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CASTRO RAMIREZ DANIEL JOSE; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3ª y 6ª de la referida Ley, 1ª.- Se ordena la salida del agresor de la vivienda en común que mantiene con la presunta victima y 2ª.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3ª, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas en relación a la petición de la defensa de confianza solicito la libertad plena a favor de su representado, considera quien aquí decide que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, conforme al articulo 243 y 243 del texto adjetivo penal, en segundo lugar se acuerda la práctica de reconocimiento medico forense, de conformidad a lo previsto en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto se libre oficio, una vez realizada el examen remitan las resultas al tribunal, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a comandancia de la Policía del estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, DANIEL JOSE JIMENEZ quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.292.663, estado civil casado, de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 18/02/1977, en Barcelona, hijo de los ciudadanos Eduardo Castro y Alba Lucia de peña, con domicilio en Sector VI, vereda 12, casa Nº 06, Boyacá II, 256; Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 256, en concordancia con el articulo 92 y 87 numerales 3º y 6º de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. EVELYN OSUNA