REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000431
ASUNTO : BP01-P-2004-000431
Visto el escrito de acusación presentado por la Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, en contra del ciudadano VICTOR LUIS HERNANDEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.383.381, por la comisión del delito de “ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, previsto y sancionado en el artículo 457 y278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: YESSER JOSE MARACANO GUARAMATA, y oído los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por la Fiscal y Defensa Pública, finalizada la Audiencia y en presencia de todas las partes, este Tribunal resuelve:
Admite totalmente la acusación formulada en este acto por la Representación Fiscal, por en encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de “ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: YESSER JOSE MARACANO GUARAMATA.
Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la representación fiscal, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso, siendo las mismas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.
Oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto, a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, existiendo la opinión favorable del Ministerio Publico y verificados los supuestos contenidos en la norma in comento, siendo que el hecho punible que sen enjuicia fue perpetrado durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, se aplica el contenido del Articulo 553 Ejusdem, por ser la norma que mas beneficia al imputado, en consecuencia este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los previsto en los articulo 37 y siguientes del Ley adjetiva penal reformada, por el lapso de Un (01) año, bajo las siguientes condiciones: 1º) Residir en la siguiente dirección: Caserío el Pereño, carretera nacional, a un kilómetro de Onoto. Estado Anzoátegui y en caso de cambio de la misma participarlo al tribunal. 2º) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando en cuenta el imputado que el incumplimiento injustificado de la condiciones que le fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho punible, acarreara la revocación del beneficio y se procederá al reanudación del proceso, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho acordando librar oficio al Municipio Autónomo de la Policía de Urbaneja, a los fines de notificarle de lo aquí decidido de igual forma se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este tribunal en fecha: 13-12-05, toda vez que la misma se hizo efectiva con las resultas producidas en esta audiencia librándose oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de Barcelona y Puerto La Cruz, así como a la Comandancia General de la Policía del Estado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, interpuesto por el representante del Ministerio Publico, a favor del hoy acusado con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 278, del Código penal vigente para la época, todo ello de conformidad con el articulo 318, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relaciones con los artículos 108, ordinal 6 y 110, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, en relación al delito antes mencionado declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico, decisión que al quedar definitivamente firme tendrá carácter de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano VICTOR LUIS HERNANDEZ CORREA, por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1º) Residir en la siguiente dirección: Caserío el Pereño, carretera nacional, a un kilómetro de Onoto. Estado Anzoátegui y en caso de cambio de la misma participarlo al tribunal. 2º) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del hoy acusado con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 278, del Código penal vigente para la época, todo ello de conformidad con el articulo 318, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relaciones con los artículos 108, ordinal 6 y 110, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, en relación al delito antes mencionado declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico, decisión que al quedar definitivamente firme tendrá carácter de cosa juzgada.
Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS