REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004636
ASUNTO : BP01-P-2007-004636

Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ PARAQUEIMA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.949, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-11-1970, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de: PEDRO PARAQUEIMA (v) y CELENIA CARPIO (v), y residenciado en: CALLE EULALIA BUROZ, Nº 17-43, BRISAS DEL MAR, BODEGA RAMON GOMEZ, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: “ … Al hacer un análisis del Acta Policial que cursa al folio 03 y 04 de la presente causa., suscrita por el funcionario CABO/2º (PA) MARCOS GOMEZ, adscrito al Departamento de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “...En esta misma fecha 02/11/2007, y siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos de la noche (08:30 PM), encontrándome en labores de Investigaciones en el Municipio Bolívar, a bordo de un vehiculo particular MARCA CHEVROLET TIPO PIK-UP, DE COLOR BLANCO Y GRIS SIN PLACAS, en compañía del Funcionario: Distinguido (PA) RODOLFO RUIZ, AGENTE (PA) LUIS LIRA…específicamente cuando nos desplazábamos por el Sector las Casitas de Barcelona, Municipio Bolívar, específicamente por la Calle Villa Real logramos avistar a un ciudadano parado mirando hacia los lados en actitud sospechosa, por el cual procedimos a darle la voz de alto previa identificación como Funcionario Policial la cual fue acatada por el precitado ciudadano sin oponer resistencia donde solicitamos la colaboración de un ciudadano que pasaba por el lugar con la finalidad que nos sirviera de testigo para el registro corporal que íbamos a efectuar al ciudadano en mención aceptando el mismo procediendo a solicitarle su identificación quien dijo ser y llamarse QYUIROZ ARMAS JOSE ANTONIO, portador de la cedula de identidad Nª 13.914.937, incautándole entre sus manos: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, DE MATERISL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTE Y UNO (41) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR AMARILLENTA DE LA QUE SE PRESUME SEA LA DENOMINADA DROGA “CRACK” Y UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR DE COLOR AMARILLO DE MATERIAL SISNTETICO Y EN SU INTERIOR CINCO (05) ENVOLTORIOS MEDIANOS TRES (03) DE COLOR AMARILLO , UNO (01) DE COLOR VERDE Y UNO (01) DE COLOR ROSADO CON BLANCO TODOS DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA “COCAINA” , Y VEINTITRES MIL (23.000) BOLIVARES EN EFECTIVOS EN MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTYE MANERA: UN(01) BILLETE DE DIEZ MIL BOLIVARES, DOS (02) BILLETES DE CINCO MIL BOLIVARES, UN(01) BILLETA DE DOS MIL Y DOS (02) MONEDAS DE QUINIENTOS BOLIVARES…Quien dijo ser y llamarse GOMEZ PARAQUEIMA JOSE VICENTE…” La referida Acta Policial se encuentran corroborada con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano QUIROZ ARMAS JOSE ANTONIO, (f. 5 y 06)., y oído los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por la Fiscal y Defensa Pública, finalizada la Audiencia y en presencia de todas las partes, este Tribunal resuelve:

Admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico en fecha 12-03-2008 y que cursa a los folios 28 al 43 de la presente causa , al considerar el tribunal que una vez analizada el acta policial de fecha 02-11-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, los hechos y la conducta desplegada por el hoy acusado encuadran dentro del ilícito penal de Posesión de Sustancias estupefacientes ya que la droga incautada se la localizaron en sus manos al momento que le efectuaron el registro corporal y no oculta en alguna partes de su cuerpo, por lo que no podemos decir que es ocultamiento de sustancias estupefacientes sino por el contrario la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado en razón de la cantidad que arrojo la experticia realizada a dicha sustancia, que no es de las que representan el daño mas sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, en consecuencia, se produce el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensora publica del delito de ocultamiento al delito de posesión de sustancias estupefacientes por las razones ya indicadas, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Publica DRA.- IRMA FERMIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a imponer nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, asimismo de las medidas de prosecución del proceso como la suspensión condicional del proceso contenido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado de la manera siguiente: JOSE VICENTE GOMEZ PARAQUEIMA, quien expuso: "Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fueren impuestas por este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de escuchar su opinión y quien expuso: “En virtud de que las cantidades incautadas al acusado no es de las que representan el daño mas sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo. Y a tal efecto, observa este tribunal y se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, en consecuencia se ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se vendan, distribuyan consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerdan las copias solicitada por las partes de la presenta acta en esta audiencia.-

Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de destrucción de las sustancias incautadas este Tribunal observa que cursa a los folios 35 al 43 de la presente causa dictamen pericial químico CO-LC-LR7-DQ-617-2007, de fecha 27/11/2007, suscrito por los expertos GUIPSY LOPEZ Y CARMEN REVILLA, adscritas al Laboratorio de la Guardia Nacional donde dejan constancia que el peso neto de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, es de 29,71 gramos de cocaína base y 0,64 gramos de marihuana, en consecuencia se cumplió con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena la DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, en la presente causa para su respectiva incineración, declarándose CON LUGAR la petición del Ministerio Público, otorgándosele copia del acta de la presente audiencia.- Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de participar las presentaciones a cada sesenta días del acusado. La presente decisión se fundamentara por auto separado en la tercera audiencia a la del día de hoy, quedando las partes notificadas del presente acto de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:25 minutos de la mañana, de la tarde se declara cerrado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado.…”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui admisnitrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ PARAQUEIMA, por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se vendan, distribuyan consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS