REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002843
ASUNTO : BP01-P-2008-002843
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana YRBYS DEL VALLE BELMONTE DE PORTABARRIA, Venezolana, titular de la Cedula De Identidad N° 13.936.773, de profesión u oficio del Hogar, Residenciado En: Calle bella vista, Nº 41 del sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
"My padre me vendió un inmueble el cual estaba alquilado para el momento de la venta mi padre le notifico al inquilino sobre la venta y este estuvo d acuerdo y se le dieron dos años mas seis meses, para que desocupara, el día 01 de abril cundo se dio el desalojo el presunto inquilino José Maria Macabi, me denuncio en prefectura aduciendo que no había cumplido con el lapso para el desalojo ante esta situación yo decidí mudarme del inmueble entonces el cuñado del señor macabi se presento a amenazarme ya que su esposa estaba subarrendada en el inmueble y tenia que desalojar profirió amenazas diciendo que iba a correr sangre al fin el día sábado pasando deciden irse no sin antes deteriorar el inmueble por completo rompiendo los baños las paredes dejando el amueblé casi inhabilitante, al irse nos amenazaron de muerte y dijeron que eso no se iba a quedar así, por lo que que temo por mi integridad física y la de my familia, por lo expuesto acudo a este despacho a fin de solictar medida de protección extensiva a mi esposo JESUS PORTABARRIA, mis hijos, es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana YRBYS DEL VALLE BELMONTE DE PORTABARRIA, Venezolana, titular de la Cedula De Identidad N° 13.936.773, de profesión u oficio del Hogar, Residenciado En: Calle bella vista, Nº 41 del sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz. que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, a la ciudadana YRBYS DEL VALLE BELMONTE DE PORTABARRIA, Venezolana, titular de la Cedula De Identidad N° 13.936.773, de profesión u oficio del Hogar, Residenciado En: Calle bella vista, Nº 41 del sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz.; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la ciudadana YRBYS DEL VALLE BELMONTE DE PORTABARRIA, Venezolana, titular de la Cedula De Identidad N° 13.936.773, de profesión u oficio del Hogar, Residenciado En: Calle bella vista, Nº 41 del sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz y extensiva a su esposo JESUS PORTABARRIA, y sus hijos.PRIMERO: Oficiar a la Brigada Especial de Protección a la Victima-Comandancia Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana YRBYS DEL VALLE BELMONTE DE PORTABARRIA, Venezolana, titular de la Cedula De Identidad N° 13.936.773, de profesión u oficio del Hogar, Residenciado En: Calle bella vista, Nº 41 del sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz y extensiva a su esposo JESUS PORTABARRIA, y sus hijos JESUS ENRIQUE Y JESUS RAFAEL PORTABARRIA BELMONTE.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la a la Brigada Especial de Protección a la Victima-Comandancia Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELOISA MATUTE