REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001485
ASUNTO : BP01-P-2007-001485
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento judicial en la presente causa seguida a los imputados MARIO DE JESUS ROJAS Y YORVI BRITO RONDON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, virtud del escrito presentado por la DRA. IRMA FERMIN MARAIMA, Defensor Público Sexto Penal, quien solicita el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, dictadas a sus representados en fecha 17 de Abril de 2007, por haber precluído todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 17 de Abril de 2007, visto el escrito presentado por el DRA. YULIMAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal 6 (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a los imputados YORVI ANTONI BUTO RONDON y MARIO DE JESUS ROJAS SOTO, solicitando les sea dictada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Cogido Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del Procedimiento ordinario. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Mediante acta de Audiencia de Lapso Prudencial de fecha 29 de Abril de 2008, este Tribunal Cuarto en funciones de Control acordó fijar un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días continuos al Ministerio Público, a los fines de que emita un Acto Conclusivo en la presente causa, pero es el caso que dicho lapso venció sin que el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado Escrito Acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de Imputados de los ciudadanos YORVI ANTONI BUTO RONDON y MARIO DE JESUS ROJAS SOTO, identificados ut supra, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputados de los ciudadanos YORVI ANTONI BUTO RONDON y MARIO DE JESUS ROJAS SOTO, imputados en la presente causa, de la misma manera se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fue impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS