REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001196
ASUNTO : BP01-P-2008-001196

Visto el escrito de acusación presentado por la Dra. IRASAL REGINA ACOSTA RIVAS, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE LEDEZMA BERICOTO, venezolano, Cédula de Identidad 11.001.721, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/12/1.970, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS LEDEZMA (D) y MARIA ESTHER LEDEZMA DE BERICOTO (v), domiciliado en la Urbanización Gladys de Lusinchi, Sector Manga de Coleo, casa Nº 63, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-9805856; IDANIA DE JESUS PRADO, venezolana, Cédula de Identidad 11.000.006, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-01-1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar y Comerciante, hijo de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR SALAZAR (V) y DOLORES PRADO (v) y domiciliado en la urbanización El vallito, calle 14, CASA Nº 3, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y JOSE ANTONIO PINTO RUIZ, venezolano, Cédula de Identidad 18.316.180, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/05/1.985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: JHONNY PINTO (V) y ESTER RUIZ (V), domiciliado en la Urbanización El Vallito, Casa Nº 16, Casa Nro. 2, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de INVASIÓN DE BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en los artículos 471 literal “A” del Código Penal, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de SHEDYMAR DE LOS ANGELES GONZALEZ CHACIN, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…Toda vez que en fecha diecinueve de Marzo del dos mil ocho (19/03/2008), los imputados UISANIA DE JESUS PRADO, RICHARD JOSE LEDEZMA BERICOTO y JOSE ANTONIO PINTO RUIZ, se presentaron en la residencia de la ciudadana SHEDYMAR DE LOS ANGELES GONZALEZ CHACIN, ubicada en el Sector el Vallito, Calle 07, Casa Nº 16 de Aragua de Barcelona, sin mediar palabra entraron a la referida residencia golpeando a la mencionada ciudadana donde la sacaron y amenazándola que la iban a quemar si se quedaba con la casa, posteriormente se presentó una comisión de la Guardia Nacional de Anaco, en dicha residencia donde procedieron a la detención de los mencionados imputados, trasladándolos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional. En la misma fecha quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público, siendo colocados a disposición del Tribunal de Control Cinco en fecha 21 de Marzo del 2005, imputándosele para los imputados IDANIA DE JESUS PRADO y RICHARD JESUS LEDEZMA BERICOTO, por los delitos de: INVASION DE BIEN INMUEBLE y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 413 y para el imputado JOSE ANTONIO PINTO RUIZ, por el delito de INVASION DE BIEN INMUEBLE, tipificado en el artículo 471 del Código penal, siendo decretada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución personal al pre-nombrado imputado, hecho que conllevaron al Ministerio Público a emprender la investigación por encontrarse en presencia de delitos de acción pública que no se encuentran prescritos”; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ LEDESMA BERICOTO e IDANIA DE JESÚS PRADO, toda vez que de la revisión de la acusación, si bien es cierto que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide no admite la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, toda vez que no consta reconocimiento médico legal que se le fuera ordenado a practicar a la Víctima SHEDYMAR DE LOS ANGELES GONZALEZ CHACÍN; ni por su parte en el ofrecimiento de los medios probatorios, no consta nombre alguno del experto que practicara dicha prueba; así mismo, se observa que en su oportunidad legal el Ministerio Público, conforme al artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, pudo haber ofertado dicha prueba para producirse en el juicio y en esta audiencia conforme al artículo 330 ordinal 1º su pudo subsanar de inmediatota acusación fiscal, en cuanto a éste medio probatorio, a pesar de haberse efectuado dos diferimientos de la audiencia preliminar; Razones por las cuales, de conformidad con el artículo 330 ordinal 3º se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al concurrir la causal establecida en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de la certeza del delito de Lesiones Personales, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados RICHARD JOSÉ LEDESMA BERICOTO e IDANIA DE JESÚS PRADO. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ LEDESMA BERICOTO e IDANIA DE JESÚS PRADO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,
ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS