REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005438
ASUNTO : BP01-P-2006-005438
Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, en mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: RONNY PITER MORALES GUACARAN, quien fue aprehendido en la circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra la propiedad, que hemos calificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del occiso WILMER MORALES; solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3° último aparte, artículo 251, ordinales 2°, 3° y 4°, Parágrafo Primero, 252, Ordinal 2° y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por los Defensores de Confianza, Abogados GONZLAO DAMZ FARRERA Y RAÚL DAZA, previamente designados, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, así como la de la defensa, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso WILMER JOSE PINEDA MORALES (OCCISO) ; en virtud del contenido de 1° trascripción de Novedad de fecha 24-03-2003, donde hacen constar que se recibe una llamada telefónica de la centralista de guardia de la zona policial N° 02 informando que en la Vía de la sirena, Sector La Cachimba , Municipio guanta se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de Fuego; Acta policial suscrita por el Funcionario José Mariño mediante la cual hacen constar que practicaron inspección ocular N° 687 en el lugar donde se suscitaron los hechos; así como también previa entrevista a la ciudadana: YHAJAIRA MORALES PINEDA QUIEN ES HERMANA DEL OCCISO identificando a este ultimo como WILMER JOSE MORALES PINEDA procedieron al levantamiento del cadáver y a su traslado al hospital DR. LUIS RAZETTI de Barcelona done le practicaron la respectiva inspección ocular la cual quedo asentada con el N° 686, dejándose constancia que el mismo presente herida producida por paso de proyectil, disparado por arma de Fuego con entrada en la región costar derecha, sin orificio de salida; acta policial de fecha 24-03-03 suscrita por el funcionario ERNESTO RAMON COVA RENGEL el cual dejo constancia que previa entrevista con la ciudadana ELIUZ MARINA GARCIA GUILLEN identificaron al presunto imputado mencionado como el Guagua de la Siguiente manera MORALES GUACARAN PITTER RONNY; Acta policial suscrita por el funcionario Oscar Velásquez quien dejo constancia de la siguiente información: suministrada por la ciudadana: ELUIZ GARCIA GUILLEN quien es concubina del Imputado notificando que desde que ocurrieron los hechos esta no ha tenido contacto con el suministrándole a la Comisión policial una Fotografía del mismo. Así mismo corren inserta actas entrevistas practicadas a los ciudadanos: ELUIZ MARIA GUILLEN, MORALES RONDON HERNAN JOSE, YAJAIRA JOSEFINA MORALES PINEDA, FRANCIS CAROLINA VELAZQUEZ, ORLANDO JOSE VARGAS, JESUS ENRRIQUEZ LAREZ PADILLA, EDGAR JOSAE RODRIGUEZ, ADELAIDA JOSEFINA VELLEJO; Acta de inhumación, Certificado de Defunción y protocolo de Autopsia, de quien en vida respondiera al Nombre de: WILMER JOSE MORALEZ PINEDA, a donde la Patóloga Dra. GUMERCINDA CARNERO concluyo como causa de la muerte: Anemia Aguda por herida de Sangre en Tórax; Schok Hipovolemico, Hemorragia interna, Herida por Arma de fuego; Acta policial suscrita por el funcionario Oscar Velásquez quien deja constancia que previa entrevista con la ciudadana: MORELIS DEL CARMEN GUACARAN, progenitora del imputado PITTER RONNY MORALES manifestó desconocer el paradero del mismo; Experticias de reconocimiento legal y Hematológicas N° 9700-128-0965y 9700-128-1043 de fechas: 25-04-03 y 28-04-03, respectivamente donde se concluyen que las manchas de color pardo rojizo son de origen Hematico (Sangre); Cumpliéndose así el criterio de esta instancia penal con el requisito exigido por el Numeral 02 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….
TERCERO: En consecuencia este Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO: RONNY PITER MORLES GUACARAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMER JOSE MORALES PINEDA (OCCISO); por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como sitio de reclusión el lugar donde se encuentra detenido, es decir el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta, donde quedara detenido a la orden y disposición de este tribunal, asimismo se acuerdan a las partes las copias simples de la presente acta y la remisión de la presente causa a la fiscalia sexta del Ministerio Publico,
en virtud de haberse acordado el procedimiento ordinario.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicta resolución fundada del auto de privación de libertad de conformidad con el artículo 254 ejusdem. Es todo. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, concentración e inmediación. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONNY PITER MORALES GUACARAN,, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.459, mayor de edad, natural de BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha 22-12-1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de los ciudadanos PEDRO MORLES,(V) y NORELYS GUACARAN (V), residenciado en CALLE TIERRA FIRME CASA S/N PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOATEGUI, por encontrarse incurso en la comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del WILMER JOSÉ PINEDA MORALES (OCCISO), todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARGOT RODRÍGUEZ