REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004769
ASUNTO : BP01-P-2007-004769
Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GRATEROL MORAN; titular de la cédula de identidad Nº 17,732.578, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 28/04/1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barman (Bingo Caribean Moll), hijo de MIRTHA MORAN (V) y OSWALDO GRATEROL (V), con domicilio en Tronconal II, Sector II, cerca de la Fundación del Niño, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: “ …En virtud del Acta de entrevista de fecha 11-11-2007, cursante al folio 8 y vto., tomada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Comparezco con la finalidad de informar que el día de hoy, en horas de la manaña, recibí una llamada telefónico de parte de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, diciéndome desesperadamente que su pareja de nombre OSWALDO GRATEROL, la había golpeado, en varias partes del cuerpo y que la amenazado de matarla y matarme a mi si ella se marchaba de su lado, asimismo me dijo que esa situación se ha venido presentando desde mucho tiempo atrás y que ella callaba todo por temor a las amenazas de muerte que el mismo le hacia; asimismo cursa Acta Policial de fecha once de Noviembre de 2007 en la que se deja constancia de la diligencia practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejo Constancia de lo siguiente: “Me traslade en compañía del funcionario Agente LOPEZ DAVID, conjuntamente con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser parte denunciante hacia la siguiente dirección Urbanización Boyacá II, Sector 2, vereda numero 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, con objeto de realizar la inspección técnica policial,.. seguidamente nos trasladamos hacia el Bingo del Centro Comercial Caribean Mall, ubicado en Lechería Estado Anzoátegui, con el fin de ubicar e identificar al ciudadano OSWALDO JOSE GRATEROL MORAN, quien funge como investigado en el presente caso… luego de identificarnos como funcionarios y expresar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el Jefe de seguridad de nombre CARLOS CUITEMO, luego de una breve espera fuimos abordado por un ciudadano quien dijo ser el requerido por la comisión quedando identificado como OSWALDO JOSE GRATEROL MORAN..”. Cursa a los folios 12 y vto., 14 y vto., y 15 y vto., actas de entrevistas de fecha 11-11-2007, tomadas a las ciudadanas ANDREA MARIA WILLIANS NUÑEZ, ROJAS FOUCARTT MARIA ANDREINA Y MARIA GRACIA NUÑEZ PERICANO, y oído los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por la Fiscal y Defensa Pública, finalizada la Audiencia y en presencia de todas las partes, este Tribunal resuelve:

Admite totalmente la acusación en contra del acusado: OSWALDO JOSE GRATEROL, por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de IDENTIDA OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa publica del acusado, se procede a conceder la palabra nuevamente al acusado OSWALDO JOSE GRATEROL, quien expone: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. ES TODO.”. Oída la manifestación expresa del acusado, este Tribunal procede a verificar los supuestos del artículo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de UN AÑO y a estos efectos se le impone al acusado la siguiente condición: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días. 2.- No agredir a la victima ni involucrarse en situaciones similares. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado dentro de la tercera audiencia siguiente a la presente. Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle las presentaciones señaladas en esta audiencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:30, de la mañana; se declara cerrado el acto .Líbrese el correspondiente oficio. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado. …”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano OSWALDO JOSE GRATEROL, por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días. 2.- No agredir a la victima ni involucrarse en situaciones similares. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LAMAS