REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003496
ASUNTO : BP01-P-2007-003496
Visto los escritos interpuestos por el ciudadano Doctor SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, en la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea concedida a su defendido ciudadano FELIPE ANTONIO ARTEAGA HERNANDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En virtud de que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO ARTEAGA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-8.227.556, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ORLANDO GUACARAN; todo de conformidad con los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y Artículo 252 del Código orgánico Procesal.
En este sentido establece el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un
hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:
“Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Igualmente el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, establece:
“A juicio de la sala, el estado de libertad deviene que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Es de señalar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.”
Del mismo modo establece la Decisión N° 824, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de Mayo de 2005, en la que expone:
“…Por último estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”
En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que efectivamente la fase investigativa concluyo con la presentación del Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, queda a criterio de este Juzgador desvirtuado el peligro de obstaculización contenido ene l articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que el imputados de autos no podrá influir sobre testigo alguno, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede al referido imputado FELIPE ANTONIO ARTEAGA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º , 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRIMERO: presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE CONCEDE al imputado FELIPE ANTONIO ARTEAGA HERNANDEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consisten: En la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Regístrese. Déjese Copia en Archivo. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO.