REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002375
ASUNTO : BP01-P-2008-002375
Visto el escrito presentado por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, y en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa se inició en fecha 01 de Noviembre del 2007, en virtud de la Denuncia N° D-0832, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 01, , por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CONCEPCION, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.361.127, Profesión u Oficio Camarera, residenciada en la Aduana, Callejón Santa Rosa, Casa N° 3, Cerca de Preca, Barcelona, quien entre otras cosas expone”…Yo vengo a denunciar a RAFAEL NARVAEZ, este ciudadano tuvo relaciones sexuales con mi hija de nombre ANGELA MARIANN HENRIQUEZ CONCEPCION, y ahora no quiere responder por lo que hizo y no me quiere dar la cara, mi hija me contó lo que había pasado y que esa era la segunda vez que sucedía, este ciudadano tiene su pareja quien esta embarazada y dice que el no se puede responsabilizar por mi hija…”
Realizada la correspondiente revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que los hechos antes transcritos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas como uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, específicamente el Delito de (Actos Lascivos), previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente. De la exégesis de la norma en contraste con el hecho objeto de la investigación penal, se aprecia que no ha operado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, o lo que es igual no se encuentra prescrita la acción penal, amen que la vindicta pública ha realizado todos y cuanto acto a debido realizar en el momento oportuno, ordenándose la practica de un Reconocimiento Medico Forense Físico, el cual no arrojó resultado por la no comparecencia de la víctima, lo cual establece una imposibilidad procesal para la prosecución de la investigación, amen que la victima no pudo ser ubicada, mucho menos examinada por el experto forense para acreditar las lesiones de la cual alega que fue objeto, razón por la cual es verificable en actas que no existe ninguna prueba testimonial que pueda vincular al presunto agresor, con los hechos denunciados, de igual manera no se han podido incorporar nuevos elementos a la investigación que relacione al denunciado in comento con el hecho criminal, y visto el tiempo transcurrido, así como el hecho de la insuficiencia probatoria lo cual hace in sustentable el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL NARVAEZ, razón por la cual considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor RAFAEL NARVAEZ, y donde aparece como victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSALBA GUERRERO.