REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009311
ASUNTO : BP01-S-2003-009311
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el articulo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 318, ordinal 3º Ejusdem, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
“En fecha 22/02/1993, se inicio la presente averiguación, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN OFELIA DIAZ, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a Personas Desconocidas se introdujeron en mi residencia y me hurtaron mercancía seca… eso fue en la habitación de mi residencia como a las 11:30 de la noche…”
Los hechos que nos ocupan se suceden el 22/02/1993 y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, con un lapso de prescripción de Cinco (05) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 Ejusdem, y en virtud de haber transcurrido un lapso superior a Cinco (05) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de CARMEN OFELIA DIAZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA GUERRERO