REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002481
ASUNTO : BP01-P-2008-002481
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, Defensora Pública Decimasexta Penal del ciudadano JORGE RAFAEL SOLORZANO, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva que en fecha 02 de Junio le fueren impuestas a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales consiste en: Presentación Periódica cada ocho (08) días; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y la Presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen un salario mensual igual o equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, en razón de que sus familiares le han reiterado no poder cumplir con la medida de la Fianza impuesta, por no tener recursos económicos, y en consecuencia no pueden cumplir con la misma, motivo por el cual solicita que la fianza impuesta sea sustituida por una Caución Juratoria.
Este Tribunal para proveer observa:
Establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que “ El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
En este mismo orden de ideas se observa que el Artículo 263 de la citada norma adjetiva, establece que: “ El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Ahora bien, visto el estado de pobreza del imputado y la imposibilidad de cumplir con los dos (02) fiadores exigidos por el Tribunal, y en aras de no desnaturalizar el fin perseguido por las medidas cautelares, se cambia la presentación de dos fiadores por una Caución Juratoria, tal cual lo dispone el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Decimasexta del imputado JORGE RAFAEL SOLORZANO, donde de conformidad con los Artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la el cambio de la Medida de presentación de Dos (02) Fiadores por Una Caución Juratoria, manteniéndose igual el resto de las medidas Cautelares Impuestas en fecha 02 de Junio de 2008. Notifíquese. Ordénese el Traslado del Imputado para ser impuesto de las Medidas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.