REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002642
ASUNTO : BP01-P-2008-002642
Visto el escrito presentado por las DRAS. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en sus carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado el ciudadano VICTOR HUMBERTO GONZALEZ BRITO.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 14/11/2001, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana: AYMARA DEL CARMEN FLEITES BELLO. Titular de la cédula de identidad N° V.-12.980.069, donde manifestó que siendo aproximadamente las 09:00 p.m. horas de la noche del día 11/08/2001, su esposo de nombre VICTOR HUMBERTO GONZALEZ BRITO, se presentó en su residencia en estado de ebriedad y la agredió físicamente y a su hermana NAYALET FLEITES, luego la amenazó con golpear a sus hermanos y con presentarse en su sitio de trabajo para hacerle un escándalo…/
Del análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se observa que los hechos que dieron lugar a su instrucción, se puede subsumir perfectamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano : VICTOR HUMBERTO GONZALEZ BRITO, ejerció violencia sobre la victima, logrando causarle lesiones. En este orden de idea, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de 6 a 18 meses, siendo aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: prisión de 12 meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del Artículo 108 numeral 5° Ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 15/01/2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 11/08/2001, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años y diez (10) meses, tiempo éste que supera con creses el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Articulo 318 y 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: VICTOR HUMBERTO GONZALEZ BRITO, por haberse materializado la extinción de la acción Penal, con ocasión de haber operado la Prescripción de la Acción, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem.
Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.

ABG. ALI SALAVERRIA.