REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006415
ASUNTO : BP01-S-2003-006415
Visto el escrito presentado por la DR. LUIS FARIAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MEJIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, y LUIS RAFAEL CONDE GUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.262.357, por la presunta comisión de uno delito de los delitos “ CONTRA LA PROPIEDAD”, en perjuicio de la EMPRESA DEMOCRACIA, en la persona de PEDRO LUIS MENESES MARRERO, todo de conformidad con el artículo 318 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem y articulo 108 Ordinal 6º del Código Penal, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
“En fecha 05 de febrero de 1992, se inicio la correspondiente averiguación por denuncia interpuesta por el Ciudadano PEDRO LUIS MENESES MARRERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, y en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que en momentos que había despachado dos sacos de maíz, en una bodega creo que es de nombre El Salvador, en le Barrio Camino Nuevo, dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, luego de someterme, me despojaron de Diez Mil Bolívares en efectivo, producto de la venta de maíz. Es todo” La cual riela a los folios uno (01) al dos (02) del expediente.
En fecha 25 de Febrero de 1992, el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta decisión mediante cual Ordena la Inmediata Libertad de los antes indicados ciudadanos. (F. 54)
Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MEJIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, Indocumentado y LUIS RAFAEL CONDE GUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.262.357, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DEMOCRACIA, en la persona del ciudadano PEDRO LUIS MENESES MARRERO, todo de conformidad con el artículo 318 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º Ejusdem y artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal; por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión de los mismos, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado, por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: GUILLERMO JOSE MEJIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, Indocumentado y LUIS RAFAEL CONDE GUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.262.357, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DEMOCRACIA, en la persona del ciudadano PEDRO LUIS MENESES MARRERO, todo de conformidad con el artículo 318 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º Ejusdem y articulo 108 Ordinal 6º del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA