REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002088
ASUNTO : BP01-P-2008-002088
Vencido como se encuentra el lapso que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su antepenúltima aparte que textualmente dice así: “ Vencido este lapso de treinta (30) días y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”; en la causa seguida a los imputados: JOSE ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA y LISANDRO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad signadas con los números: V.-19.316.098, V.-20.053.400 y V.-21.069.325, respectivamente, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
Que en aras de preservar y garantizar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera este juzgador que con apego a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER a los imputados JOSE ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA y LISANDRO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, anteriormente identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir la establecida en el Ordinales 3°, del Código Adjetivo vigente, la cual consiste en: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (de Guardia) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE a los imputados JOSE ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, PABLO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA y LISANDRO ANTONIO DOMINGUEZ GUEVARA, anteriormente identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 Ejusdem, es decir la establecida en el Ordinal 8°, del Código Adjetivo vigente, la cual consiste en: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días. Líbrense Oficios al Órgano Aprehensor para que los mencionados ciudadanos sean trasladados con carácter de urgencia hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de las respectiva mediada. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.