REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002606
ASUNTO : BP01-P-2008-002606
Visto el escrito presentado por las DRAS. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en sus carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputados los ciudadanos LUIS MANUEL DIAZ y PEDRO DIAZ.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 08/10/2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: BLANCA AURORA VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.-5.194.625, quien manifestó que fue agredida físicamente por el ciudadano LUIS DIAZ, quien en compañía del ciudadano PEDRO DIAZ, se introdujeron en su residencia, le rompieron el zing y las plantas que tenía dentro de las mismas, de igual manera le causo lesiones a su hijo de 14 años JEAN CARLOS.../
Del análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se observa que los hechos que dieron lugar a su instrucción, se puede subsumir perfectamente en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO (MENOS GRAVES); todo ello en función del contenido de la Denuncia y demás recaudos cursantes en autos; quedando en esta forma evidenciado que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento que sucedieron los hechos; no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios, tales como Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados; así mismo se observa, que no existe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a pesar de haberse ordenado la práctica del mismo; siendo este la prueba fundamental, a los fines de demostrar el tipo de lesión que sufrió la victima, como para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en contra de persona alguna, es por lo que no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes, y aunado al hecho que a la presente fecha, estaría igualmente prescrita la acciónl, por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: LUIS MANUEL DIAZ y PEDRO DIAZ, por no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes, y aunado al hecho que a la presente fecha con ocasión de haber operado la Prescripción de la Acción, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.