REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000019
ASUNTO : BP01-O-2008-000019
En fecha 27 de Mayo de 2008 , siendo las siete (7:00 P.M.) se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, previa Declinatoria de la Competencia del Tribunal de Juicio N° 04, y siendo recibida por la Secretaría de Guardia, Acción de Amparo Constitucional de la Libertad Personal signada bajo el N° BP01-0-2008-000019, presentada por la Dra. JUDITH MARTINEZ FERMIN, a favor de los ciudadanos JOSE DANIEL PERDOMO y GUILLERMO GUERRA; en contra de los presuntos agraviantes Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cuyo titular es el Dr. LEONARDO REYES, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara cuyo titular es WILLIAMS GUERRERO y la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en la Persona de la Dra. ERICA PAREDES. Al momento de aceptar la itineración del presente asunto no pudo ser posible, en virtud de que el mismo no aparecía en el ítem de aceptar itineración, procediéndose a solicitar información al alguacil encargado de la referida itineración, informando éste que había realizado la misma, pero no aparecía en el órgano de control, razón por la cual, se acordó postergar el auto de entrada y de admisión del presente Recurso para el día Miércoles 28 de Mayo de 2008, reservándose el Tribunal de Guardia el correspondiente lapso para tomar la respectiva decisión.
En fecha 28 de Mayo de 2008, en virtud de que aún persistía el problema con la itineración del Amparo Constitucional, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, acuerda trabajar la referida Acción de Amparo en la Carpeta Administrativa del Tribunal, procediéndose a solicitar al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, información dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo, si por ante ese Juzgado cursa Causa seguida a los ciudadanos JOSE DANIEL PERDOMO y GUILLERMO GUERRA, y en caso de ser positiva, informar el estado actual de la misma, y si han presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
En virtud de que el Tribunal de Control N° 02 fue Comisionado para la Incineración de una Droga, por parte la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal, y en aras de la Celeridad Procesal, se procedió a la verificación a través del Sistema Automatizado Juris 2000, la Causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2008-000725, correspondiente al Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, habiéndose obtenido la siguiente información:
“En fecha 16/04/2008, fue celebrada la Audiencia de Presentación de los ciudadanos Imputados: JOSE DANIEL PERDOMO y GUILLERMO GUERRA, presentados por ante ese Tribunal por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, habiéndose decretado en esa misma fecha MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”
“En fecha 16/05/2008, fue celebrada Audiencia Oral de Prorroga concediéndosele a la Fiscalía del ministerio Público una prorroga de quince (15) días, la cual se venció en fecha 30/05/2008.”
“En fecha 30/05/2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación Fiscal presentado por los Dres. ERICA PAREDES BRAVO, MILAGRO COROMOTO QUINTANA y LEONARDO REYES.
Este Tribunal de Control N° 05, actuando como instancia Constitucional, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a observar lo siguiente:
Sostiene la Abogada JUDITH MARTINEZ FERMIN, en su Escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
“…a mis defendidos en fecha 13 de Septiembre de 2007 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara les envió a mis defendidos a sus respectivos domicilios Boletas de Notificación para que comparecieran el día 14 de Septiembre a los fines de IMPUTARLOS y se nombraron sus respectivos Defensores en la causa que se les sigue por esa Fiscalía, La Fiscalía 58 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; ahí mis defendidos nombran como Defensores a los Abogados Privados: ESTEBAN MARLON y EVELIO VILORIA, quienes se notificaron y juramentaron por el Tribunal de Control N° 01 del Estado Lara (…), es el día 21 de septiembre de 2007 que mis defendidos pueden declarar en la Fiscalía 22 del Estado Lara (…), quienes se acogieron al Precepto Constitucional (…), esas Actas de IMPUTACION, de nombramiento de Defensa y de DECLARACION de imputados fueron remitidas en su totalidad a la Fiscalía 58 a Nivel Nacional (…), pero le causa extrañeza a esta defensa que en fecha 03 de Marzo de 2008 las Fiscalías 58 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitan ante el Tribunal de Control N° 02 del Estado Anzoátegui solicitud de aprehensión en contra de mis defendidos, dando por sentado que mis defendidos nunca estuvieron a derecho (…) hacen efectiva la orden de aprehensión y los traslados a este Estado / Anzoátegui a los fines de volver a Declarar sobre los hechos imputados en Barquisimeto; es decir una doble imputación y una nueva declaración. Además luego de capturados mis defendidos en la ciudad de Barquisimeto, los trasladaron hasta esta ciudad de Barcelona, y puestos a la orden del Tribunal de Control N° 02 de este Estado. A los fines de ser escuchados, pero sin que fueran impuestos de la captura, violándoles así flagrantemente sus derechos Constitucionales, amén de la doble declaración que realizaren a mis defendidos; una en Barquisimeto (21-09-2007) y la otra acá en Barcelona (16-04-2008).
Como derechos Constitucionales vulnerados señala los contenidos en los artículos 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los Artículos 1,2,7,13,22, y 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como situación jurídica infringida y cuya reparación se pretende mediante el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, señala la accionante:
“...Solicito se restablezca inmediatamente a mis defendidos la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella en carácter de urgencia, que es LA LIBERTAD PLENA, de mis defendidos; o en su defecto permitirles usted, Ciudadano Juez, a mis defendidos el derecho de enfrentar si fuere el caso el presente juicio en Libertad.”
Ha sido criterio de La Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, que la Imputación Fiscal es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.
La audiencia que dispone el Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presentación del aprehendido, no constituye un acto de imputación formal por ser éste una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio.
En otro orden de ideas este Tribunal observa que siendo la Imputación Fiscal un acto propio del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa en fecha 03 de Marzo de 2008, la Fiscalía 58 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitan al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadano: JOSE DANIEL PERDOMO y GUILLERMO GUERRA, a fin de que sean detenidos y conducidos ante el Tribunal competente del Estado Anzoátegui, lugar donde se cometió el hecho punible, y tenga lugar la Audiencia de Presentación, razón por lo que no hay que confundir la Imputación Fiscal, que es un acto propio del Ministerio Público, con la Audiencia de Presentación, que es un Acto propio del órgano Jurisdiccional.
Es evidente que desde el 16 de Abril de 2008, fecha en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados JOSE DANIEL PERDOMO y GUILLERMO GUERRA, su Abogada de Confianza Dra. JUDITH MARTINEZ FERMIN, ha debido tener conocimiento de la presunta violación de los Derechos Constitucionales de la que presuntamente han sido objeto, y haber ejercido la Defensa y los Recursos Ordinarios y Extraordinarios que le concede la Ley a favor de los mismos y en contra de la Medida Privativa de Libertad decretada.
En este sentido establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: ”No se admitirá la Acción de Amparo: Ordinal 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; en concordancia con el Articulo 5 Eiusdem, que establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. La Acción de Amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, aunado a esto el quejoso igualmente podrá solicitar ante el Tribunal de la causa o competente, la Revisión de la Medida impuesta de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así y en atención a lo narrado lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de la libertad individual presentada por el Dra. JUDITH MARTINEZ FERMIN, de conformidad con los Artículos 5° y 6° Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Dra. JUDITH MARTINEZ FERMIN, a favor de los ciudadano JOSE DANIEL PERDOMO y GUILLERMO GUERRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 6 Ordinal 5° y Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
Dr. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA