REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002485
ASUNTO : BP01-P-2008-002485
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: HECTOR LUIS MEDINA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ONORIA JOSEFINA MEDINA FUENTE. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentra llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Publio DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado HECTOR LUIS MEDINA ORTEGA como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 31/05/2008, cursante al folio cuatro (4) Y VTO de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector JUAN GUAICARA, Adscrito a la Zona Policial Nº 01, quien entre otras cosas expuso: “En fecha 31/05/2008, me constituí en compañía del funcionario AGENTE FRANKLIN GARCIA, y de la ciudadana ONORIS JOSEFINA MEDINA FURNTE, en su condición de victima, a bordo de la patrulla Nº 140, a la siguiente dirección: sector la bombilla naricual, casa Nº 03, Barcelona, lugar en el cual habita su hijo de nombre HECTOR LUIS MEDINA, en su condición de investigado, y al legar al mencionado inmueble en compañía de a victima, quien le hizo llamado al investigado a quien le impusimos del contenido de la prenombrada denuncia, previa identificación como funcionarios policiales, logramos la aprehensión del mismo previa lectura de sus derechos, quedando identificado como HECTOR LUIS MEDINA, siendo trasladado hasta la sede de nuestro comando, cursa al folio seis y Vto. ACTA DE DENUNCIA Nº 0451, de fecha 31/05/2008 interpuesta por la ciudadana ONORIA JOSEFINA MEDINA FUENTE… Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano HECTOR LUIS MEDINA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONORIA JOSEFINA MEDINA FUENTE; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3ª y 6ª de la referida Ley, 1º).- Se ordena la salida del agresor de la vivienda en común que mantiene con la presunta victima y 2ª.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, HECTOR LUIS MEDINA ORTEGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.678.434, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/12/1980, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos ONORIA MEDINA FUENTES y LUIS BURIEL, con domicilio en Naricual, Barrio la Bombilla, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, deacuerdo al articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO
ABOG. CRUZ BASTARDO