REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000573
ASUNTO : BP01-S-2003-000573
Por recibido el presente expediente procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. Rafael Arturo Carreño, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los funcionarios Guardias Nacionales de Apellidos Castro, Gómez y Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
“Se inició la presente causa en fecha 28-05-98, formulada por el ciudadano José Ramón Lunar Solórzano Eligio Josefina Prado, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho a denunciar a los funcionarios de la Guardia Nacional de apellidos Castro, Gómez y Díaz, dirigidos por el Capitán Cachón, destacados en el Regional 75 de Puerto La Cruz, había una marcha pacifica de todos los educadores el día de ayer 27 de mayo del año en curso, cuando llegaron estos funcionarios y nos interceptaron, puesto de que nos dirigíamos a la avenida principal de Guaraguao, porque nos dirigíamos al Edificio de Corpoven, los referidos funcionarios me agarraron y me cayeron a golpes, y me metieron a la unidad de empujones y me dieron una patada en el estomago, y me llevaron al muelle de Corpoven me sacaron y me dieron unos golpes y me dejaron caer en el piso, entonces los manifestantes dijeron lo manifestantes dijeron que si no me regresaban no se iban a quitar del sitio y fue cuando esos guardias de nuevo a la manifestación y dijeron que ellos no me hecho nada..”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión de el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que según el artículo 108, ordinal 1° Ejusdem, la acción penal prescribe al año (01) y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 28-05-98, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de más de Nueve (09) años, Once (11) meses y Un (01) día, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, Decreta El Sobreseimiento De La Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta a los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a favor de los funcionarios Guardias Nacionales de Apellidos Castro, Gómez y Díaz. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese, Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona a los fines de ser excluidos los ciudadanos supra mencionados del Sistema SIPOL y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.