REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002248
ASUNTO : BP01-P-2008-002248
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 21/05/2008, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado DIEGO RICARDO GODOY, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: AURA MENDEZ.
En fecha 21/05/2008, se llevo a cabo por ante la sede deL Tribunal Cuarto de Control, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el ciudadano DIEGO RICARDO GODOY, venezolano, cédula de identidad 19.983.479, natural de Aragua de Barcelona, Anzoátegui, nacido en fecha 15/09/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: DIEGO RAFAEL RONDON (D) y MERCEDES LUCILA GODOY (v), domiciliado en el Callejón Nº 1, Boca de Viena, Casa S/N, Av. Principal de la Población Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano DIEGO RICARDO GODOY, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en lo que respecta a esta causa.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (de Guardia) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano ciudadano DIEGO RICARDO GODOY, venezolano, cédula de identidad 19.983.479, natural de Aragua de Barcelona, Anzoátegui, nacido en fecha 15/09/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: DIEGO RAFAEL RONDON (D) y MERCEDES LUCILA GODOY (v), domiciliado en el Callejón Nº 1, Boca de Viena, Casa S/N, Av. Principal de la Población Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en virtud de no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal a que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Decimacuarta (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Órgano aprehensor a nombre del ciudadano DIEGO RICARDO GODOY, a los fines de que se sirva trasladar al imputado, hasta la sede del Tribunal, a objeto de ser impuesto de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA