REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002264
ASUNTO : BP01-P-2008-002264
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 22/05/2008, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado MARTIN ALEXANDER SALAZAR PERAZA, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
En fecha 21/05/2008, se llevo a cabo por ante la sede deL Tribunal Cuarto de Control, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el ciudadano imputado MARTIN ALEXANDER SALAZAR PERAZA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.769.725, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en la Guaira, Estado Vargas, en fecha 13/10/1979, hijo de los ciudadanos Martín Salazar y Ana Peraza, residenciado en Terrazas del Puerto, Bloque Nº 02, Piso 03, Apartamento 65, Estado Anzoátegui; ha permanecido restringido de la libertad por el lapso establecido en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que en virtud de no tener el Examen Químico Pericial para fundamentar el respectivo acto conclusivo y presentar su Acusación, solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Ministerio Público pueda presentar su acto conclusivo, razón por la cual por lo que queda demostrado, que mantener a dicho ciudadano detenido va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.

Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, y vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano MARTIN ALEXANDER SALAZAR PERAZA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (de Guardia) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano MARTIN ALEXANDER SALAZAR PERAZA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.769.725, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en la Guaira, Estado Vargas, en fecha 13/10/1979, hijo de los ciudadanos Martín Salazar y Ana Peraza, residenciado en Terrazas del Puerto, Bloque Nº 02, Piso 03, Apartamento 65, Estado Anzoátegui; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público de no poder presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal a que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Órgano aprehensor a nombre del ciudadano MARTIN ALEXANDER SALAZAR PERAZA, a los fines de que se sirva trasladar al imputado, hasta la sede del Tribunal, a objeto de ser impuesto de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA