REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002770
ASUNTO : BP01-P-2008-002770

Visto el escrito presentado por el DR. AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado: JORGE PEREIRA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en los Articulo 218 y 413 del Código Penal, respectivamente, contra quien solicito la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. LUIS MENDEZ, previamente designada, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones, y al procedimiento policial, se decreta la aprehensión del imputado JORGE PEREIRA, como FLAGRANTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario.
SEGUNDO: Consta Acta policial, al folio Nº 03, suscrita por el Agente ALFREDO JOSE HERNANDEZ, Adscrito a la Policía Municipal de San Mateo, donde deja constancia de lo siguiente : “ Siendo las 8:20 de la mañana me encontraba en labores de patrullaje en el área urbana de San Mateo y recibí una llamada de la central de radio, la cual me indico que me trasladara al boulevard Simón Rodríguez ya que se encontraba un sujeto agrediendo a otro ciudadano con un objeto contundente (tubo), es cuando procedimos a trasladarnos al sitio antes indicado y nos identificamos como funcionario policial dándole la voz de alto y este con palabras obscenas nos ofendía y que solo muerto el nos acompañaba se trato de calmar dialogando, con dicho ciudadano y casa vez que nos intentaba agredir con un tubo me comunique a la central del comando , notificando de lo sucedido y ordeno que trasladara al ciudadano al comando logrando quitarle el objetó, contundente ( tubo) y dándole un puñetazo logramos neutralizarlo , quedando identificado como JORGE PEREIRA. Asimismo cursa a los folios 05 y 06, acta de entrevista de loS Ciudadanos: HENRY CELESTINO BRIZUELA Y YHULIO CESAR FABRIANA. Existiendo elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JORGE PEREIRA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, estima este Juzgador que el ciudadano JORGE PEREIRA, puede ser autor o participe de la imputación fiscal. En razón que estamos en la etapa de la investigación y tal como sucedieron los hechos es ajustado a derecho decretar al ciudadano antes referido medidas cautelares sustitutiva de libertad, sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta pre-delictual; por lo que decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, los cuales consisten en: 1º) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal. En cuanto a la solicitud formulada por el defensor de confianza de que se ordene el traslado del imputado a la medicatura forense, este tribunal hace la salvedad de que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico por lo que deberá acudir es al Ministerio Publico, y en cuanto a la solicitud de que se decrete la Libertad sin restricción al imputado se declara sin lugar.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE PEREIRA, quien es venezolano, 15.154.056, natural de del Municipio Sucre, Petare, donde nació en fecha 26-07-79, de 27 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la siguiente dirección: Calle Principal, Santa Elena, casa s/n, Diagonal al Stadium, San Mateo, Estado Anzoátegui, de conformidad en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, los cuales consisten en: 1º) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal, Regístrese. Notifíquese. Librase los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05. DE GUARDIA
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ALI SALAVERRIA