REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002777
ASUNTO : BP01-P-2008-002777
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RINCONES GARCIA, quien fue capturada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 20/06/2008, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el procedimiento a seguir el ordinario. De igual manera solicito le sean aplicadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto a que se encuentran llenos los extremos del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. FELIX A. USECHE MORENO, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada CAROLINA DEL VALLE RINCONES GARCIA, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 20/06/2008, suscrita por el Funcionario CABO PRIMERO ORLANDO FLORES, adscrito a la División de Inteligencia de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las tres y treinta (3:30), minutos de la tarde, me encontraba en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios CABO SEGUNDO CARMEN PEREZ, AGENTE JUAN SUBERO, ..y a la altura del mercado Municipal, se pudo observar a una ciudadana quien se encontraba parado al lado de un kiosko de verduras y hortalizas, ubicado en cercano a una de las entradas del referido mercado con una aptitud nerviosa observando hacia todos lados, motivo por el cual previa identificación, se procedió a darle la voz de alto, quien la acto sin oponer resistencia, en ese momento transitaba un ciudadano a quien se le solicito la colaboración como testigo presencial quien acepto.. y fue identificado como DANIEL LANDAETA…seguidamente se procedió a solicitarle a la ciudadana sospechosa que si portaba alguna sustancia u objeto en su ropa a adherido a su cuerpo lo exhibiera, respondiendo que no portaba nada, por lo que procedí a pedirle a mi compañera la funcionaria CARMEN PEREZ, …que procediera a la revisión corporal de la ciudadana en mención que fue identificada como RINCONES GARCIA CAROLINA DEL VALLE … a este se le incauto en una bolsa de material sintético de color verde y negro, que tenia oculta e la parte delantera de su cintura, dentro de su pantalón contentiva en su interior de VEINTE (20) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por tal motivo se procedió a practicar la aprehensión formal…” Corroborada dicha acta policial con acta de entrevista de fecha 20-06-2008, tomada al ciudadano DANIEL ALEJANDRO LANDAETA SUBERO, quien entre otras cosas expuso: “Yo venia caminando por el Paseo Miranda, rumbo a mi casa, y a la altura del Mercado Municipal de Puerto la Cruz, un ciudadano se me cerco y se identifico como funcionario policial , me pidió la colaboración como testigo presencial cuando este revisara a una ciudadana yo acepte, sin ningún problema y los acompañe y presencie lo que le consiguieron a dicha ciudadana, es todo”. Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de delito de acción pública que merecen pena privativa de libertad y acción penal no prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de la misma manera fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RINCONES GARCIA, en la comisión del delito antes mencionado, y por cuanto los presupuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, y en un todo de acuerdo con la solicitud formulada por el Ministerio Público, atendiendo las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la conducta predelictual de los imputado, en consecuencia, se le concede a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RINCONES GARCIA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1º) Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada VEINTE (20) días y 2º) Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo.
TERCERO. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RINCONES GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.167.986, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacida el 15-09-1975, natural de Santa fe, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos VICTOR RINCONES (v) y de AMADA GARCIA (df), domiciliado en: Calle España, Casa N° 7-2, Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta camisón del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ