REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003862
ASUNTO : BP01-S-2003-003862

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANCO ALFARO NEUMAN ENRIQUE, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CUECHE BELLORIN LUIS MANUEL, por orden de captura librada en la presente causa; solicitando para el mismo la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Se admite totalmente la precalificación del ciudadano hoy presente por considerar que ese encuentran llenos los extremos de ley para decretar en su oportunidad la medida de Aprehensión acordada por el Tribunal razón por la cual tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo lugar en que presuntamente sucedieron los hechos y el bien jurídico afectado así como el daño social causado por tratarse de un homicidio el cual es obligación del Estado Venezolano, averiguar y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora Publica Penal de este estado, ya que como dije anteriormente al tomar en consideración el daño social cuando y el bien jurídico protegido mal se podrá sacrificar la justicia por investigaciones que aun no han arrojado sus resultados en que comprometan o absuelvan al hoy imputado, igualmente se niega la solicitud de Medias Cautelares Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia se mantiene la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, estableciéndose como centro de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, de Barcelona todo ello teniendo en consideración la sentencia emanada del máximo Tribunal de la Republica, en sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, DONDE (llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control, de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimiento a la detención preventiva de imputado y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el Juez de Ejecución conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso) expídase las copias solicitadas tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico así como de la Defensora Publica Penal.
Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CUECHE BELLORIN LUIS MANUEL, se evidencia que cursa al folio 10 y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 22/04/2001, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MALAVE, quien entre otras dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…teniendo conocimiento del ingreso al Ambulatorio Ali Romero de esta ciudad, del cuerpo sin vida de una persona presentando heridas por arma de fuego, procedente del barrio 29 de Marzo, me traslade en compañía de la funcionario Yolimer Marcano, hacia el referido Ambulatorio con la finalidad de practicar las respectivas pesquisas del caso, una vez en el lugar fuimos atendidos por la galeno de guardia Carmen Pérez, quien nos traslado hasta donde estaba el hoy occiso, lugar donde se le practico la respectiva inspección ocular, de la cual consigno la presente acta, fue identificado como CUECHE BELLORIN LUIS MANUEL…”. Cursa a los folios 11 y 12 Inspección Ocular N° 991 y 992. Cursa al folio 15 Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector Frankin Manuel Morales. Cursa a los folios 17 vto y 18 y vto del presente expediente Acta de Entrevista a la ciudadana CUECHE BELLORIN YOLY DEL VALLE, quien expuso: “…venia con una amiga y escuche una detonación, me regrese y alcance a ver cuando NEUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO, disparo contra mi hermano hoy occiso LUIS MANUEL BELLORIN, salio corriendo y empecé a pedir ayuda, llego mi mamá y lo llevamos al Ambulatorio Ali Romero, pero ya había fallecido…”. Cursa a los folios 20 vto y 21 de la presente causa. Acta de Entrevista a la ciudadana LEONIMAR JOSEFINA CARIMA HENRIQUEZ, quien expuso: “…estábamos en la casa y escuchamos un disparo, venia el hermano de mi marido de nombre Deimis Cuece y nos aviso que a Luis Manuel le habían dado unos tiros, y que los tipos habían salido corriendo, yo Salí corriendo detrás de los sujetos y logre alcanzar a ver a CLEOMAR a quien le dicen el Gordo; a RAUL INFANTE a quien apodan Puli y NEUMAN quien era el que llevaba el arma, estos sujetos se montaron en un carro y se fueron…” Cursa a los folios 22 vto y 23 vto de la presente causa. Acta de Entrevista al ciudadano BOADA PUERTA ORLANDO RAFAEL, quien expuso: “…iba con la hermana de la victima acompañando a una amiga a la parada, en la bomba Cayaurima de regreso cuando vamos por la Calle Esperanza se escucho una detonación y al ver hacia la vereda observe a NEUMAN con el arma en la mano y vi. cuando hizo el segundo disparo…”. Cursa al folio 24 y vto de la presente causa. Acta de Entrevista a la ciudadana GISELA PROVIDENCIA BELLORIN, quien expuso: “…me aviso mi hija Yoly Cuece que a mi hijo Luis Manuel lo habían herido, salgo donde esta el, mi hija me dijo que ella le pregunto quien había sido y el le dijo que fue NIUMAN ALFARO…”, así mismo le fue impuesto el hecho de modo tiempo y lugar por los cuales se les imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cometerlo por alevosía, por motivos fútiles e innobles, articulo 407del Código Penal y fue puesto bajo custodia con el objeto de ser colocado a la orden del tribunal respectivo…”.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO: NEUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso CUECHE BELLORIN LUIS MANUEL; por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración la decisión del máximo tribunal de Justicia con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde dicha sala , llama la atención a los diferentes juzgados, de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país , en el sentido, de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internados judiciales, que funcionan, como establecimientos, a la detención preventiva de imputados, y acusados, hasta que se hubiere producida sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente, y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso, en vista de tal decisión, se establece como centro de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.-. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NIUMAN ENRIQUE FRANCO ALFARO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.189.400, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-11-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos NIURKA DEL CARMEN FRANCO ALFARO y FREDDY ANTONIO FRANCO, residenciado en la Vereda 12, Casa N° 01, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de que este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por decisión de esta misma fecha le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso CUECHE BELLORIN LUIS MANUEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes y boleta de encarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-S-2003-003862
Fecha: 26/06/2008
JTBM/raquel.-