REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002681
ASUNTO : BP01-P-2008-002681
Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputada la ciudadana YENNI MENDOZA QUERECUTO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal la, vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 23/02/2001, en virtud de denuncia presentada por la Ciudadana: JOSEFA COROMOTO ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.387.800, donde denuncia formalmente a la ciudadana: YENNI MENDOZA QUECUTO, ya que la referida ciudadana, realizó trabajos de limpieza en su residencia hace aproximadamente un (01) año, después de un tiempo regreso y la mamá de la ciudadana: JOSEFA CROMOTO ZABALA, le permitió que trabajara ese día allí, posteriormente se fue con la obligación de regresar específicamente el día Martes 13/02/2001, pero no regresó, fue en ese momento cuando la ciudadana JOSEFA COROMOTO ZABALA, se percato que le hacían falta varias prendas…/
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, observa este juzgador, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Numeral 1° del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en virtud de que la ciudadana YENNI MENDOZA QUERECUTO, sustrajo varias prendas, propiedad de la ciudadana JOSEFA COROMOTO ZABALA. En este orden de ideas, el delito de HURTO CALIFICADO, contempla una pena de prisión de 4 a 8 años, siendo aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Prisión de seis (06) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del Artículo 108 numeral 4° Ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 13/02/2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 08/02/2001, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, tiempo éste que supera con creses el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor YENNI MENDOZA QUERECUTO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1° del Código Penal, vigente para el momento de los hecho, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Articulo 318 y ordinal 8° del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana: favor YENNI MENDOZA QUERECUTO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1° del Código Penal, vigente para el momento de los hecho, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Articulo 318 y ordinal 8° del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.