REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001797
ASUNTO : BP01-P-2008-001797
Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputada la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE CASTRO MISEL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, casado, titular de las C.I. Nro. 14.189.336, residenciada en la Calle Porvenir N° 42 Sector las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se inicia la presente investigación en fecha 18-02-2004, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.074.059, en la cual manifiesta que la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE CASTROL MISEL, para el momento en que se encontraban en el salón de clases, le propinó varios golpes en distintas partes del cuerpo. …./”
En este mismo orden de ideas se observa que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE CASTRO MISEL, ejerció violencia sobre la víctima, logrando causarle lesiones. En este orden de ideas el delito de LESIONES MENOS GRAVES, contempla una pena de prisión de 3 a 12 meses, siendo aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: prisión de 7 meses, 15 días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según lo previsto en el Artículo 108 numeral 5° Ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 30/04/2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho (12/02/2004) hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años, dos (02) meses y doce días, tiempo éste que supera con creses el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, lo que se traduce que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrita razón por la cual no queda otro remedio a este juzgador decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la imputada ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE CASTRO MISEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI RAFAEL SALAVERIA.