REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002247
ASUNTO : BP01-P-2008-002247
Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputada la ciudadana PETRA RODRIGUEZ BAEZ.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se inicia la presente investigación en fecha 10-04-2003, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ROXANA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.418.097, quien manifestó que siendo aproximadamente las 03:05 P.M. horas de la tarde, para el momento en que se desplazaba por el Parque Andrés Eloy Blanco, ubicado en la Avenida Paseo colón del Sector los Cocos, fue agredida físicamente por la ciudadana PETRA RODRIGUEZ.
Del estudio minucioso realizado a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se observa que los hechos que dieron lugar a su instrucción, se pueden subsumir en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios, tales como Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados, así mismo se observa, que no existe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a pesar de haberse ordenado la práctica del mismo; siendo ésta la prueba fundamental, a los fines de demostrar el tipo de lesión que sufrió la víctima, como para que la Representación Fiscal pueda ejercer fundadamente una acusación penal en contra de persona alguna, es por lo que no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la Investigación, y no habiendo bases sólidas y contundentes, y aunado al hecho que a la presente fecha, estaría igualmente prescrita la acción, lo que se traduce que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrita razón por la cual no queda otro remedio a este juzgador decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la imputada ciudadana: PETRA RODRIGUEZ; previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadana ROXANA VILLAROEL, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI RAFAEL SALAVERIA.