REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 04 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006676
ASUNTO : BP01-S-2003-006676
Visto el escrito presentado por la DR. NESTOR PÈREZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: BENJAMIN CASTILLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.838.063 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANON, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 5.991.694, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO DOMINGO GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
“En fecha 17 de Diciembre de 1.992, se inicio la correspondiente averiguación por denuncia interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO DOMINGO GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, y en la cual expone: Comparezco por ante este despacho a denunciar : “Comparezco por ante este Despacho para denunciar que personas desconocidas se introdujeron al depósito de Seguros la Previsora y se hurtaron la cantidad de diez extinquindores. Es todo….
Se observa que desde la fecha de la comisión del delito en comento, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo este superior al de cinco (05 ) años, conforme a lo dispuesto en el artìculo 108 Ordinal 4º Ejusdem, para que opere la extinción de la acciòn penal en el presente caso..
Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: BENJAMIN CASTILLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.063, soltero, y JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ ANON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 5.991.694, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO DOMINGO GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem, y en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión de los mismos, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado, por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos BENJAMIN CASTILLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.063, soltero, y JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ ANON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 5.991.694, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal, perjuicio del ciudadano FRANCISCO DOMINGO GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 Ordinal 8º del Ejusdem, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA