REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 04 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000376
ASUNTO : BP01-S-2004-000376
Visto el escrito presentado por la DR. LUIS CÈSAR FARIAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: RODOLFO JOSÈ MARQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.293.147, por la comisión de uno de los delitos “ CONTRA LA PROPIEDAD”, en perjuicio de los ciudadanos CADEDDU ESCORCHA JOSE ANTONIO, RAFAEL MEDINA VALERIO, BELKIS YOLANDA GUEDES DE CADEDDU, RICARDO ZORRILLA y LILIAN NUÑEZ DE MEDINA, todo de conformidad con el artículo 318 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem y artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
“En fecha 23 de Julio de 1.989, se inicio la correspondiente averiguación por denuncia interpuesta por el Ciudadano CADEDDU ESCORCHA JOSE ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, en la cual expone: Comparezco por ante este despacho a denunciar: “Comparezco por ante este Despacho para denunciar que en momento que me encontraba frente a la residencia de mi amigo RICARDO ZORILLA, en la Avenida Principal de Chuparin (Urbanización) de esta localidad, fuimos interceptados por dos sujetos desconocidos que portando arma de fuego, me despojaron de una cadena de oro, valorada en 20.000,00 bolívares, a mi otro amigo de nombre RAFAEL MEDINA, le quitaron una cadena de oro, desconozco su valor, un reloj y dinero en efectivo, a mi esposa de nombre BELKIS YOLANDA GUEDES DE CADEDDU, la despojaron de unas prendas, de las cuales desconozco su valor, de igual manera me agredieron en la cabeza y en la pierna derecha, a RAFAEL MEDINA, también lo agredieron… es todo”
Se observa, que se presume en autos la comisión de los hechos punible como son los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal.
Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: RODOLFO JOSE MARQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.293.147, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artìculo 48 Ordinal 8º Ejusdem, y en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º y 5º Procesal Penal; por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión de los mismos, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado, por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RODOLFO JOSE MARQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.293.147, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, y en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º y 5º del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA