REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002280
ASUNTO : BP01-P-2008-002280
Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de personas por identificar todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 28-02-2001, en virtud de Denuncia formulada por el ciudadano NELSON JOSE CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.188.201, en la cual manifiesta que sujetos desconocidos, le hurtaron su vehículo marca Fiat, modelo: Premio, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 93, Color: Negro, Placas: XYK-408, para el momento en que lo dejó aparcado en el estacionamiento del Bloque 7 de los Cocalitos de Guanta, Municipio Guanta.
Del analisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puede inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que un sujeto por identificar, hurtó el vehículo propiedad de la Víctima. En este orden de ideas, el delito de Hurto de Vehículo Automotor, contempla una pena de prisión de 4 a 8 años, siendo aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber; SEIS (06) AÑOS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco años, según las previsiones del Artículo 108 numeral 4° Ejusdem. Ahora bien, siendo que su última actuación practicada fue realizada en fecha 06/03/2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 28/02/2001, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que supera con creses el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera este Juzgador que lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de Personas Desconocidas, en virtud de que la acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.