REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002446
ASUNTO : BP01-P-2008-002446


Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputado el ciudadano JOSE PEINADO,.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 07-04-2000, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana ZULAY ELENA HERBONIERE IBARRA, ante el Instituto de Policía del Municipio Sotillo, donde manifestó que el día 29/01/2000, se dirigió al terminal de pasajeros de Puerto la Cruz, para enviar una encomienda hacia la ciudad de El Tigre, el cual iban a ser recogidos por la ciudadana MARIA ELENA HERBONIERE, un señor le buscó una línea de taxi exterior, cuyo conductor es de nombre JOSE PEINADO, Y LA ENCOMIENDA NUNCA LLEGÓ A SU DESTINO…, POSTERIORMENTE DE LAS AVERIGUACIONES SE DETERMINÓ QUE EL SEÑOR jose peinado LE INFORMÓ A LA Víctima que la encomienda la había entregado en El Tigre.
En este mismo orden de ideas se observa que la Representación Fiscal del Ministerio Público ordena la práctica de Actas de Entrevistas, y las diligencias urgentes y necesarias, mediante la cual se deja constancia que el Funcionario EDELIO ARENAS, se comunicó vía telefónica con la ciudadana ZULAY ELENA HERBONIERE IBARRA, con la finalidad de solicitarle información en relación al presente caso, manifestándole la misma que ya el ciudadano JOSE PEINADO, le había devuelto la encomienda contentiva de documentos. De Igual forma se observa de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que el hecho objeto del proceso, nunca se realizó, por cuanto el imputado de autos, entregó la encomienda en Puerto Ordaz, para que fuera entregada en la oficina de taxis, pero el representante de la oficina de taxis, no lo pudo hacer, por cuanto la oficina se encontraba cerrada; luego le fue entregada dicha encomienda a la víctima de autos; razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE PEINADO, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.