REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002516
ASUNTO : BP01-P-2008-002516
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, y en perjuicio de la victima DARYINI ROSMERY ROMEO GOMEZ, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inició en fecha 11 de Marzo de 2006, en virtud de la Denuncia N° D-207-07, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, por la ciudadana: MALVIS SORAVIA GOMEZ SALCEDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.297.742, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre DARYINI ROSMERY ROMERO GOMEZ, salio de mi casa el día 18/04/05, y hasta el día de hoy no ha regresado. Es Todo”
Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se observa que la Denuncia interpuesta por la ciudadana MALVIS SORAVIA GOMEZ SALCEDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.297.742, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre DARYINI ROSMERY ROMERO GOMEZ, salio de mi casa el día 18/04/05, y hasta el día de hoy no ha regresado.”, supone una conducta no subsumible en ningún tipo penal, en virtud de que riela en la presente causa Acta de Investigación Penal, en donde el funcionario BARRIOS CECILIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, deja constancia de que se trasladó hasta la residencia de la denunciante, ciudadana MALVIS SARAVIA GOMEZ, quien le informó a los funcionarios que su hija DARYINI ROSMARY ROMEO GOMEZ, había regresado a su casa con un muchacho de nombre JOSE LUIS BRACHO, quien dijo ser su novio y a partir desde ese momento se pusieron a vivir juntos y se fueron para la casa de los padres de dicho novio, la cual esta ubicada en la ciudad de El Tigre. En este orden de ideas, se evidencia que dicha conducta no se encuentra descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describe. En este orden de ideas establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (ominis)…6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Asimismo el Artículo 1° del Código Penal, establece que: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”; razón por la cual considera este Juzgador que lo más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa en virtud de que el hecho denunciado no se perfecciona objetivamente como delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de que el hecho denunciado no se perfecciona objetivamente como delito, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 1° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.