REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002528
ASUNTO : BP01-P-2008-002528
Vista el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución y deber consagrado en los Artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado ciudadano: JESUS FERNANDO BASSAN CACHARUCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 17/03/2006, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIAS VANEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.254.782, Residenciado en la Calle Principal, al final del sector Los Ranchos de José Antonio Anzoátegui, casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual manifestó que el día 14/03/2006, el ciudadano JOSE BASSAN, se introdujo en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, le lanzó varias piedras, impactando en la humanidad del denunciante, ocasionándole lesiones a nivel de la región del flanco izquierdo, cara lateral externa del muslo izquierdo.
Luego de analizadas minuciosamente todas y cada una las actuaciones que conforman la presente investigación penal, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano JESUS BASSAN, mediante un movimiento inesperado ejerció violencia sobre la persona de LUIS ENRIQUE GARCIAS, ocasionándole a éste Lesión a nivel de la región del flanco izquierdo, y cara lateral externa del muslo izquierdo. En este orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contempla una pena de prisión de 6 a 12 meses, siendo aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, su término medio que sería 9 meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del Artículo 108 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, siendo su última actuación practicada en fecha 16/05/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 17/03/2006, hasta la presente fecha, un total de dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera este juzgador que lo mas ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado JESUS FERNANDO BASSAN CACHARUCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado JESUS FERNANDO BASSAN CACHARUCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTRO N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.