REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003453
ASUNTO : BP01-P-2007-003453
Con ocasión a la celebración en el día de hoy 09/06/2008 de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado JUAN ELIGIO BRITO BELLORIN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANITZA JOSEFINA FAJARDO ALFONZO; el Representante del Ministerio Público, Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por la Defensora Pública Penal, abogada IRMA FERMIN, para decidir este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: JUAN ELIGIO BRITO BELLORIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANITZA JOSEFINA FAJARDO ALFONZO, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora del acusado JUAN ELIGIO BRITO BELLORIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANITZA JOSEFINA FAJARDO ALFONZO, se procede aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial del 23-01-19998, N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Debe consignar una constancia en la que se compruebe que dicho ciudadano ha acudido a un centro en el cual se dicten charlas o cursos sobre la violencia contra las mujeres. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, igualmente la presentación por ante la unidad técnica de apoyo. 3.- la prohibición de acercarse a la Victima. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina y al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado: JUAN ELIGIO BRITO BELLORIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.338.951, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido el 30/11/1962 de 44 años de edad, de estado civil casado, hijo JUAN BRITO y ROSA DE BRITO, residenciado en la Calle Altamira, Casa Nº 26, Barrio las Delicias, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANITZA JOSEFINA FAJARDO ALFONZO. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA NERI MATA
Resolución
Suspensión Condicional del Proceso
Asunto: BP01-P-2007-003453
Fecha: 09/06/2008
JTBM/raquel.-