REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002350
ASUNTO : BP01-P-2008-002350
Vista la solicitud presentada por el ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.476.043, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACAS: SAT-96C, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58NA21608744, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKKE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO 2002, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR; éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Cursa en autos Acta de Retención de fecha 29 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ RONNY y OLIVER ROJAS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la retención de un vehículo con las características antes descritas al ciudadano BILL HADDAD CAGUANA, titular de la cedula de identidad Nº 14.476.043, por presumirse que la documentaron es falsa y por presunta suplantación de seriales, hecho este ocurrido en el Peaje Los Mesones, Estado Anzoátegui.


Al folio 34 cursa Experticia N° 0252 de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el experto ALVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito AL DEPARTAMENTO DE Experticias, Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se desprende: “PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado, hago constar lo siguiente: 01. El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 8Y4GW58NA21708744, troquelado en una placa metálica sujeta por dos remaches (Sistema de fijación) ubicada en el tablero lado izquierdo, y se determina “SERIAL INACCESIBLE IMPRONTA”. 02. El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 8Y4GW58NA21608744, troquelados en una placa metálica sujeta por dos remaches (Sistema de fijación) ubicada en el dash panel lado derecho y se determina “SERIAL FALSO”. 03. El vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos 608744, troquelados en el compacto y se determina “SERIAL FALSO”. 04 El vehículo inspeccionado presenta un motor 8 Cilindros. CONCLUSION: El vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación “FALSOS” fue sometido dicho vehículo al proceso técnico científico restaurador de caracteres borrados sobre el metal, con el liquido generador de caracteres FRAY, culminado este proceso, no se logro obtener datos de los seriales originales del vehículo automotor objeto del estudio, este vehículo se encuentra relacionado con las Actas Procesales signadas con el numero C-1033, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui……..”.
Al folio 36 cursa Experticia signada con el N° 515, suscrita por los funcionarios JHOAN ESPINOZA y KELVIN ORTEGAS, adscritos a la Sub Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde concluyen: “El Certificado de Registro de vehículo Nº 8Y4GW58NA21608744-1-1, Nº de Soporte 7285855, a nombre de CESAR AUGUSTO ECHENAGUAIA, Vehículo Placa: SAT96C, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial constituye un documento FALSO.”
Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."


Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".


Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que seriales de identificación en carrocería “FALSOS”, y los seriales de motor “FALSOS”, aunada a la circunstancia que cursa igualmente experticia signada con el Nº 515 suscrita por los funcionarios JHOAN ESPINOZA y KELVIN ORTEGAS, adscritos a la Sub Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informa que el documento correspondiente al Registro de Vehículo es falso.


Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por la ciudadana BILL HADDAD CAGUANA, titular de la cédula de identidad N° 14.476.043, ya que no se ha podido determinar la titularidad del referido bien y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias practicadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del vehículo con las siguientes características PLACAS: SAT-96C, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58NA21608744, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKKE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO 2002, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR y vistas las experticias antes mencionadas no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del mismo. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana BILL HADDAD CAGUANA, titular de la cédula de identidad N° 14.476.043, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: SAT-96C, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58NA21608744, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKKE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO 2002, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR; en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo el cual resulto ser falso. Notifíquese. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cu molimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ