REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002590
ASUNTO : BP01-P-2008-002590
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y el articulo 41 de la Ley orgánica de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ANA MARIA RODRIGUEZ Y EL ORDEN PUBLICO, Asimismo solicitó la aplicación de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 251 en sus numerales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete como Flagrante la Aprehensión, de conformidad con el último aparte del artículo 248 y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora de Confianza, DR. JUAN GERARDO OVALLES, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO Se califica la aprehensión de los imputados ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y el articulo 41 de la Ley orgánica de la Mujer a una Vida libre de Violencia, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en esta audiencia por la defensa por considerar en primer lugar que no se videncia que estemos en presencia de la comisión del delito de homicidio tal y como lo manifestó la defensa en su exposición, mas sin embargo, se admitió dada a los hechos por parte del ministerio publico en esta audiencia por los delitos antes señalados y en segundo lugar por considerar que de la lectura del acta policial de aprehensión se desprende que la detención del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se observa la presunta participación del ciudadano en los hechos que hoy nos ocupa.
SEGUNDO: Cursa Al folio 3 Y 4 ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrito por el Distinguido de la Funcionario KARINA PARUCHO titular del Numero de cedula 16.3799.051 funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui quien entre otras cosas deja de constancia de la siguiente diligencia Policial: “…Que el día Lunes 08 de junio de 2008 se encontraba de comisión en compañía de los funcionarios CARLOS JIMENEZ JHONNY GARCIA, JHONATAN MENDOSA Y PEDRO BATTAGLIA funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Anzoátegui a bordo de la UP 2644 cuando realizaban Recorridos específicamente a la alturas del Hospital Dr. LUIS RAZETTI fueron abordados por dos ciudadanas quienes quedaron identificada como: ANA MARIANA VARGAS FARIAS titular del Numero de cedula de Identidad V- 4.899.007 de 54 años de edad manifestando esta que un sujeto la apunto con un Arma de fuego en compañía de la ciudadana: HUSMER MARIANA VARGAS FARIAS titular del Numero de cedula de Identidad V- 14.190.948 de 28 años de edad. Procediendo estos a trasladarse con la victima hasta el lugar donde se encontraba el supuesto agresor indicando esta que el sujeto que se encontraba en la morgue del Hospital le había dado muerte a su hijo y que la amenazo de muerte con un Arma de Fuego Motivo por el cual procedieron a darle voz de alto no acatando la mismo por lo que se emprendió una persecución en caliente dándole alcance a pocos metros del sitio donde este se puso agresivo con la comisión policial, por lo que el funcionario JOSE NOGUERA le pregunto que si portaba algún tipo de arma de fuego respondiendo este que No. Se procedió a realizarle la revisión corporal encontrándole a nivel de la cintura un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR GRIS MARCA JAGUAR, SERIAL Nº C19435 CALIBRE 38MM DE CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE quedando así este identificado como ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ venezolano, cédula de identidad N° 18.127.208 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 21/10/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio, obrero , hijo de los ciudadanos: JOSE MARQUEZ Y VILKIS URBANO, domiciliado en: CALLE INOS CASA Nª 15-92 GUAMACHITO Barcelona, Estado Anzoátegui quien es conocido con el apodo de “EL PICO”. Acto seguido se procedió a la aprensión Formal del sujeto leyendo su derechos y respetando sus garantías Constitucionales colocando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico… Es todo De igual forma corre al folio Seis Acta Entrevista realizada al ciudadano: ANA MARIANA VARGAS FARIAS titular del Numero de cedula de Identidad V- 4.899.007 de 54 años de edad anteriormente identificada quien expuso “ Yo estaba en el Hospital Razetti a la altura de la Morgue en la trayectoria se me acerca EL PICO a si le dicen a ese delincuente cuando el me ve en el Hospital el me apunto con el revolver porque me quería matar, Salí corriendo y en eso venia pasando una patrulla de la Policía del estado yo lo Llame y les pedí auxilio porque este me apunto con un Arma de Fuego Es todo….
TERCERO: Ahora bien, en relación a la solicitud de la medida privativa de libertad se observa que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, En consecuencia se decreta para el Imputado ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ plenamente identificado en autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a treinta unidades tributarias cada uno, quienes deberán acreditar ante la sede de este tribunal constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y foto carnet reciente, así mismo queda notificado el imputado en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos el mismo deberá presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días, y no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización tal como lo establece el articulo 256 ordinales 3º, 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigido por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, por no ser el pedimento contrario a derecho.
QUINTO: Se ordena Oficiar al del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Tribunal. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano: ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ venezolano, cédula de identidad N° 18.127.208 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 21/10/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio, obrero hijo de los ciudadanos: JOSE MARQUEZ Y VILKIS URBANO, domiciliado en: CALLE INOS CASA Nª 15-92 GUAMACHITO, Barcelona, Estado Anzoátegui; Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y el articulo 41 de la Ley orgánica de la Mujer a una Vida libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Oficio Respectivo. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA A. NERI DE MATA