REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002605
ASUNTO : BP01-P-2008-002605
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido ABRAHAM JOSUE HENRIQUEZ COLÓN, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 09/06/2008, por la Presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, ABOGADO ELISEO MORFFE, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenido para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos HABRAN JOSUE HENRIQUEZ COLON, de ello se evidencia el acta policial de fecha 09/06/2008, cursa al folio 03 y vto de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; dicha acta suscrita por el funcionario Sub Comisario CESAR GARCIA, adscrito al Departamento Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Sotillo: “..., Siendo Aproximadamente las 05:30 de la tarde de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios agentes JHONNY GONZALEZ; ISAAC CARRION Y HECTOR TRIAS...., en labores de patrullaje Vehicular… a bordo de la unidad 08, procedimos a instalar un punto de control, específicamente frente la comisaría de la zona rural ubicada en el crucero san diego el rincón ...., con el fin de revisar documentación de vehículos y personas, procediendo a indicarle al conductor de un vehículo de transporte que cubre la ruta de Razetti- San diego, que se aparcara al lado derecho de la vía, con el fin de chequear la documentación de los pasajeros, una vez aparcado, procedimos a indicarle que se bajara del vehículo, bajándose de la parte trasera un ciudadano de 1.60 centímetros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, quien vestía una franela de color azul y un Jean negro, que al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa, por tal motivo...., le ordene al agente Jhonny González vera realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. procediendo posteriormente a revisarle un bolso tipo morral de color azul y negro con una letra que se lee “w”, que sostenía entre sus manos y que al abrirlo se pudo notar en su interior 01 envoltorio de tamaño regular de material sintético (plástico) de color azul, la cual contenía en su interior residuos vegetales que por su características y olor se presume sea la droga denominada “Marihuana” quedando el mismo identificado como HABRAN JOSUE HENRIQUEZ COLON...., todo esto en presencia del testigos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ..., Seguidamente se procedió a realizar el traslado del mismo y la evidencia incautada a la sede del comando, acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista de fecha 09/06/08, tomada al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, la cual corre inserta al folio 07 y Vto. de la presente causa Es todo… por considerar que de la lectura del acta policial de aprehensión cursante a los folios 3 y su vuelto se desprende que la conducta de ABRAHAM JOSE HENRIQUEZ encuadra en el ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no observando este tribunal violación alguna tal y como lo manifestara la defensa por considerar que la detención del referido imputado se produjo bajo uno de los supuestos a que hace referencia el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal es por lo que se DECRETA MEDIDAS CAUTALERES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado HABRAN JOSUE HENRIQUEZ COLON, consistentes en: 1- Presentación periódica cada Quince (15) días; 2- Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal.
SEGUNDO Librar oficio al Comandante de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la libertad de los imputados de autos.
TERCERO Expídanse copias simples de la presente acta al representante del Ministerio Publico por no ser contrario a derecho tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano ABRAHAM JOSUE HENRIQUEZ COLON, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.759, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-03-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo Aníbal Enríquez (v) y Almeira Colon (v), residenciado en: Vía san Diego , Sector Aguas caliente, casa s/nº, al lado de la Bodega de la señora Maria, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSÒN ANTONIO MEJÌAS RODRÌGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA A. NERI DE MATA