REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000741
ASUNTO: BP01-P-2008-000741

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Visto el escrito de acusación presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano NORAIR ANGEL MANOUKIAN MANOUKIAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.926.901, natural de Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23/06/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos MIGUEL MANOUKIAN y SILVIA MANOUKIAN, residenciado en Calle San José Nº 06, San celestino el Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRACIELA DEL VALLE GUAREGUA, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes:
"…Se encontraba de servicio en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman los Municipios Píritu y Peñalver estado Anzoátegui… recibimos llamada radiofónica de nuestra central de radio por la parte de la centralista de guardia… quien nos informo que nos trasladáramos a la calle San Luís de la Urbanización San celestino del tejar de Píritu Municipio Píritu Estado Anzoátegui, donde presuntamente sujetos desconocidos estaban cometiendo un hurto en el interior de una residencia, con la premura del caso nos trasladamos a la dirección indicada con la finalidad de confirmar la información recibida, una vez presentes en el sitio en referencia, fuimos alertado desde la ventana del interior de una residencia de color azul, por una ciudadana la cual se identifico como GRACIELA GAREGUA, manifestando que había escuchado ruidos extraños dentro de su residencia y sospechaba sobre la presencia de sujetos desconocidos, con las precauciones y seguridad del caso procedimos a ingresar y acordonar el referido inmueble, logrando sorprender a un sujeto que salía por la parte posterior de la mencionada residencia específicamente por una abertura en techo del área de la cocina, a quien le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales acatando este la orden emitida…le efectuamos la respectiva inspección corporal al sujeto que vestía para le momento bermuda de color beige y franela de color anaranjada, incautándole en la parte delantera entre la franela y su cuerpo Un (01) Artefacto Eléctrico Digital de video DVCD 4000marca Sony, color gris, sin seriales visibles… procedimos a practicarle la respectiva Aprehensión Formal…lo trasladamos junto a las evidencias incautadas a nuestra sede donde quedo identificado como NORAIR ANGEL MANOUKIAN…” y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO:. Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado NORAIR ANGEL MANOUKIAN, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 1º concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUAREGUA, por considerar que el mismo realizo todo lo necesario para cometer el mismo y por causas ajenas a su voluntad no logro su cometido. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el tribunal le cede el derecho al acusado NORAIR ANGEL MANOUKIAN, a los fines de que manifieste si desea o no acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica, DRA. NELMAR CONTRERAS, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido solicito al tribunal la inmediata imposición de la pena, asimismo sea tomada en cuenta la atenuante genérica contenida en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal por cuanto el mismo carece de antecedentes penales. TERCERO: Impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto a la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer en forma inmediata la pena. El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y por cuanto estamos en presencia de un delito frustrado se procede a realizar la rebaja de un tercio de la pena la cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en este estado la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme a que el mismo no tiene antecedentes penales y de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado, asimismo se acuerda concederle al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que consiste en la presentación periódica cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. CUARTO: Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra asistido de defensor publico desde el inicio del presente proceso y dada su citación de pobreza. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2008-00741
Fecha: 12/06/2008
NAMR/Nrvelis…