REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002590
ASUNTO : BP01-P-2008-002590
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. JUAN GERARDO OVALLES, en su condición de Defensor Privado, en la cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 10 de Junio del presente año, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) unidades tributarias cada uno y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 10 de Junio del presente año, este Tribunal celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ, en la cual entre otros pronunciamientos le concedió al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el artículo 256, ordinal 8º, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de dos fiadores que demuestren por ante la sede de este Tribunal, un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) unidades tributarias, con carta de buena conducta, de residencia, copia de sus cédulas de identidad y foto carnet reciente; asimismo, una vez en libertad, el referido ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, cédula de identidad N° 18.127.208 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 21/10/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio, obrero hijo de los ciudadanos: JOSE MARQUEZ Y VILKIS URBANO, domiciliado en: CALLE INOS CASA Nª 15-92 GUAMACHITO, Barcelona, Estado Anzoátegui y una vez cumplido con dichos requisitos, el mismo deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y a comparecer al mismo las veces que sea llamado, e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en lo que respecta a la imposibilidad de conseguir los fiadores exigidos, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Junio mediante la cual le fue decretado al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de Junio de 2008, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Dr. JUAN GERARDO OVALLES y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada a favor del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) unidades tributarias . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. JUAN GERARDO OVALLES, en su carácter de Defensor Privado y MANTIENE al imputado ALFREDO ALEJANDRO MARQUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) unidades tributarias.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la defensa.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ